Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1309/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-923/2016))
Número de expediente1309/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1309/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: USG MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete.



COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, USG México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante S.S.R., promovió juicio de amparo directo en contra la sentencia interlocutoria emitida el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, por la Primera Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal, dentro del juicio contencioso administrativo 10120/16-17-01-8.


SEGUNDO. En su demanda, la sociedad quejosa señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante proveído del veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de amparo, ordenó formar y registrar el expediente con el número 923/2016.


CUARTO. Seguidos los trámites del juicio, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


QUINTO. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, la sociedad quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión.


SEXTO. En proveído de tres de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso y lo registró bajo el expediente 1309/2017.


En el propio acto, ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución respectivo, enviarlos a esta Segunda Sala para el trámite de radicación correspondiente, así como notificar la admisión del recurso a la autoridad responsable, a la señalada como tercera interesada y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo del diecisiete de abril siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala radicó los autos y decretó el avocamiento del asunto; asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


OCTAVO. El proyecto fue publicado junto con la lista de la sesión en que fue resuelto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo; y,




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada.3


CUARTO. Antecedentes. Como antecedentes de la sentencia recurrida, destacan –en esencia- los siguientes:


1. Por escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, USG México, sociedad anónima de capital variable, por un lado, demandó la nulidad del oficio JD’TGV’993/2016, de ocho de febrero de ese año, en el que el Jefe de Departamento Jurídico Divisional de la División de Distribución Golfo Norte de la Comisión Federal de Electricidad negó la solicitud de devolución de diversas cantidades por concepto de demanda facturable, debido a que consideró que los actos eran de naturaleza civil y/o mercantil, de conformidad con los artículos 5°, segundo párrafo, de la Ley de la Industria Eléctrica4 y 3°, primer párrafo, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad5; en consecuencia, determinó que no le era aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y, por otro lado, la nulidad de los avisos recibos por los períodos de facturación precisados en la solicitud.


2. Conoció de la demanda de nulidad la Primera Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien la registró bajo el expediente 10120/16-17-01-8 y la desechó por improcedente, debido a que consideró que las controversias derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica, son impugnables en la vía ordinaria mercantil, por lo que no era competente para resolverlo.


3. En contra de la determinación anterior, la sociedad actora interpuso recurso de reclamación. Seguida la secuela procesal, dicho recurso fue resuelto por la Sala del conocimiento mediante resolución dictada el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, en el sentido de declararlo infundado.


Conviene destacar que la Sala responsable basó su determinación en las siguientes consideraciones sustanciales:


  • Los actos impugnados no consisten en un acto de autoridad, pues los mismos derivan de una relación de coordinación entre la Comisión Federal de Electricidad y el particular usuario del servicio, además de que los recibos de energía tienen su origen en un acuerdo de voluntades entre el prestador del servicio y el usuario, por lo que se debía recurrir al derecho privado para regular tal relación de coordinación.


  • Indicó que no se actualizó alguna de las hipótesis previstas en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; máxime que en las jurisprudencias 2a./J. 11/2010 y PC.XVI.A J/4 (10a.), la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una nueva reflexión, determinó abandonar el criterio de que la Comisión Federal de Electricidad es autoridad para efectos del juicio de amparo tratándose de la determinación y cobro de suministro de energía eléctrica, toda vez que el origen de dicha actuación es una acuerdo de voluntades en donde el prestador del servicio y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocas, por lo que se debe atender a las formas del derecho privado para regular la relación entre el proveedor, el particular y la relación jurídica existente entre las partes, pues dicha relación no corresponde a la de autoridad y gobernado, es decir, de supra-subordinación, sino a una relación de coordinación entre el organismo descentralizado y el particular usuario del servicio, por lo que al no tratarse de una autoridad propiamente dicha, fue correcto no admitir la demanda que se instauró en su contra.

  • Asimismo, sostuvo que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio, tampoco es acto de autoridad, toda vez que el origen se encuentra en un acuerdo de voluntades a través del cual el prestador del servicio y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, por lo que la relación jurídica surgida entre ellos no es de autoridad y gobernado, sino una relación de coordinación entre ambos; por tanto, no es procedente el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ni el juicio de nulidad.



  • Finalmente, refirió que en cuanto al ejercicio de un control difuso y de una interpretación pro homine de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, así como del diverso 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, el asunto no tenía méritos para ser inaplicados tales preceptos, al no advertirse violación alguna a los derechos humanos de la sociedad actora y por lo que hacía al artículo de la Ley de Amparo, esa Sala carecía de facultades para pronunciarse sobre lo solicitado.


4. En contra de la resolución anterior, la sociedad actora, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo directo. En los conceptos de violación expuso, en esencia, lo siguiente:


  • Primer concepto de violación. Señaló que la sentencia reclamada viola los principios de fundamentación y motivación, en relación con el 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debido a que se determinó que no se actualiza alguna de las hipótesis de competencia previstas en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como la procedencia del juicio contencioso administrativo conforme a la fracción XI del numeral 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Refirió que la naturaleza del servicio prestado por la Comisión Federal de Electricidad, atiende a un interés general de la sociedad y constituye en la actualidad un servicio exclusivo, pues no existen constituidos otros organismos que desarrollen la prestación de este servicio, de ahí que los actos que emite deben ser catalogados como actos de autoridad administrativa, el cual actúa con fundamento en la ley y ejecuta procedimientos administrativos.


Que se omitió considerar que la Comisión Federal de Electricidad forma parte de la Administración Pública Federal y, en consecuencia, sus actos afectan y...

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