Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 181/2011)

Sentido del falloES INFUNDADO. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha13 Julio 2011
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 853/2010))
Número de expediente181/2011
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

rECURSO DE RECLAMACIÓN 181/2011

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO dE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIa: rosalía argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de julio de dos mil once.




V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 181/2011, interpuesto por **********, en contra del acuerdo dictado el nueve de mayo de dos mil once, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el primero de octubre de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indica:


Autoridades responsables:

Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


Acto reclamado:

La sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil nueve, dictada en el Toca penal número 3165/2009.

SEGUNDO. El Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, por auto de cinco de noviembre de dos mil diez1, admitió la demanda, registrándola con el número A.D. 853/2010; asimismo, dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, quien no formuló pedimento.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado de referencia, en sesión celebrada el diecisiete de marzo de dos mil once2, negó el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el que por auto de veintiocho de abril de dos mil once3, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de nueve de mayo de dos mil once, desechó por improcedente el recurso de revisión, en virtud de que del análisis de las constancias del amparo, consideró que se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión; ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso que se interpuso (foja 44 y 45 del cuaderno de revisión).


QUINTO. En contra del proveído anterior, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el veinticinco de mayo de dos mil once, la quejosa interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de uno de junio de dos mil once, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el presente recurso. En esa misma fecha, turnó el asunto a la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita. (fojas 170 del toca en que se actúa)


Mediante acuerdo de catorce de junio de dos mil once, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en vigor al día siguiente de su publicación conforme a su Punto Transitorio Primero, así como el diverso Acuerdo 8/2003, Punto Único, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en vigor a partir del primero de abril del propio año, pues fue interpuesto en contra de un acuerdo de trámite emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:


"Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. (...)."


El acuerdo impugnado de nueve de mayo de dos mil once, fue notificado personalmente al quejoso en el lugar en que se encuentra recluido el diecinueve del mismo mes y año, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el viernes veinte siguiente, por lo que el término de tres días establecido por el segundo párrafo del artículo 103 del citado ordenamiento para interponer el recurso de reclamación, corrió del lunes veintitrés al miércoles veinticinco de mayo del año en curso, descontándose del cómputo los días veintiuno y veintidós de mayo, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De ahí que, si su presentación ante el Tribunal Colegiado del conocimiento se realizó el miércoles veinticinco de mayo dos mil once, es claro que dicha presentación fue oportuna.


TERCERO. El acuerdo combatido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil once.--- Con el oficio de remisión de los autos y el escrito de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra los actos de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California. A. de recibo. Ahora bien, como en el caso la persona mencionada en la cuenta de este acuerdo, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil once, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo D.8., y como del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicito la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la tesis jurisprudencial de la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1ª./J. 101/2010 y 2ª./J. 149/2007, en cuyos textos (sic) se establece lo siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’ ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; publicadas, respectivamente, en las páginas setenta y una y seiscientas quince, Tomos XXXIII, enero de dos mil once y XXVI, agosto de dos mil siete, Primera y Segunda Salas, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; sin que sea el caso multar al quejoso en términos del artículo 90, último párrafo, de la mencionada Ley de Amparo, pues lo que impugnó en su demanda fue una sentencia que le impuso una pena privativa de la libertad por la comisión de un delito, y es evidente que con la interposición del recurso de revisión solamente pretende proteger ese bien jurídico superior. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de la citada Segunda Sala de este Máximo Tribunal número 2ª. CVII/2000, cuyo encabezado a continuación se transcribe: ‘MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO DEBE INTERPONERSE CUANDO QUIEN LO INTERPONE, AUN CUANDO NO SE ENCUENTRE PRIVADO DE LA LIBERTAD, LO HACE CON LA FINALIDAD DE TUTELAR ESE BIEN JURÍDICO.’, la cual puede ser consultada en la página trescientos sesenta y ocho, Tomo doce, agosto de dos mil, Segunda Sala, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. En consecuencia, con fundamento, además, en lo dispuesto en los numerales 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos Segundo, fracción I y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda: --- I.- Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa.--- II.-...

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