Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2003 (AMPARO EN REVISIÓN 1235/2003)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LAS QUEJOSAS.- SE CONCEDE EL AMPARO A LAS QUEJOSAS.
Fecha21 Noviembre 2003
Sentencia en primera instanciaACTUAL JUZGADO SEXTO DE DISTRITO "A" EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 565/2002-VII),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 80/2003 (1054/2003)))
Número de expediente1235/2003
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
“AUTORIDADES RESPONSABLES:

AMPARO EN REVISIÓN 1235/2003.

AMPARO EN REVISIÓN 1235/2003 QUEJOSAS: **********.




PONENTE: MINISTRO J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: M.Y.G.V..

Vo.Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil tres.

COTEJADO.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el primero de abril del año dos mil dos, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, representante legal de ********** y de **********; **********, representante legal de ********** y **********, representante legal de **********, promovieron juicio de amparo contra las siguientes autoridades y actos reclamados:


AUTORIDADES RESPONSABLES: --- 1. El Congreso de la Unión. --- 2. El P. de los Estados Unidos Mexicanos. 3. El S. de Gobernación. --- 4. El Director del Diario Oficial de la Federación’. - - - ACTOS RECLAMADOS: 1. Del Congreso de la Unión reclamamos: --- a) La discusión, aprobación y expedición del Decreto que contiene la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, expedido el 31 de diciembre de 2001, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002. --- Cabe señalar que aunque el Decreto impugnado extrañamente señala que contiene la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de su texto se advierte que realmente viene a reformar, adicionar y derogar diversos artículos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2001. --- En lo particular, nuestras mandantes impugnan por inconstitucional el Artículo Primero del referido Decreto, en cuanto reforma a partir del 1° de enero de 2002, los artículos 2, fracción I, 3, 4, 8 y 19, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar en los siguientes términos: --- ‘(transcripción)’ b) Nuestras mandantes también reclaman la discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo que contiene la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, expedido el 31 de diciembre de 2001 y publicado en el Diario oficial de la Federación el 1 de enero de 2002. --- En particular nuestras mandantes reclaman el artículo Noveno Transitorio de la referida ley, mismo que textualmente señala lo siguiente: --- ‘Noveno. Para los efectos del artículo 8, fracción XV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se consideran como refrescos los jugos y néctares de frutas.’ --- 2. Del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos reclamamos la expedición de los decretos promulgatorios del 1° de enero de 2002, por los que se ordenó la publicación y observancia de los Decretos Legislativos que se reclaman del Congreso de la Unión, mismos que han quedado señalados en el numeral anterior de este capítulo de actos reclamados, cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación se efectuó el 1° de enero de 2002. --- 3. D.S. de Gobernación reclamamos el refrendo de los Decretos mencionados en el numeral inmediato anterior del presente capítulo de actos reclamados. --- 4. D.D.d.D.O. de la Federación reclamamos la publicación en dicho órgano oficial de los Decretos a los que nos referimos anteriormente, misma que se llevó a cabo en la fecha que se detalla en el mismo.”


SEGUNDO. La parte quejosa relató como antecedentes de su demanda lo siguiente:


1. Nuestras representadas, son sociedades que se dedican a la fabricación y comercialización de refrescos, aguas minerales o gasificadas, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos y jarabes que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilizan edulcorantes distintos al azúcar de caña, así como jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expenden en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos. --- 2. Durante los meses de enero y febrero de 2002, nuestras mandantes realizaron la enajenación de los productos antes mencionados, mismos que fueron fabricados con edulcorantes distintos del azúcar de caña, o sin edulcorantes en el caso del agua mineral o gasificada, realizando el cobro de las contraprestaciones respectivas, razón por la que quedaron obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, en los términos de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se combate. --- Cabe aclarar que algunas de las enajenaciones referidas en este punto fueron realizadas con inventarios de mercancías que las quejosas tenían al 31 de diciembre de 2001. --- 3. El 7 de marzo de 2002 la empresa **********, presentó su declaración normal (formato 1-D1) correspondiente al mes de enero, mediante las que enteró el impuesto especial de producción y servicios causado por las enajenaciones referidas en el punto inmediato anterior. --- Asimismo el 8 de marzo de 2002 las empresas **********, ********** y **********, presentaron sus declaraciones correspondientes al mes de febrero de 2002, mediante las que enteraron el impuesto especial sobre producción y servicios causados por las enajenaciones referidas en el punto inmediato anterior. --- Cabe señalar que por lo que toca a estas tres últimas quejosas, no presentaron declaración de pago provisional (formato 1-D1) correspondiente al mes de enero de 2002, toda vez que el pago que se deriva de la enajenación de los productos arriba descritos fue realizado hasta el mes de febrero. --- 4. Nuestras mandantes estiman que los Decretos Legislativo y P. que se citan en el capítulo de actos reclamados de esta demanda, son violatorios de las garantías constitucionales señaladas, de acuerdo con las consideraciones que se exponen en los siguientes:”


TERCERO. Las quejosas consideran que las leyes reclamadas son violatorias de los artículos 13, 14, 16 y 31, fracción IV, 66, 72, inciso h) y 73, fracción XXIX, numeral 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes, los cuales, son en síntesis los siguientes:


1. Violación al artículo 73, fracción XXIX, numeral de la Constitución, con relación a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional. La Federación está facultada para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, producción y consumo de tabacos, gasolina y otros derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal y producción y consumo de cerveza; sin embargo, contraviniendo lo dispuesto en el precepto constitucional, el Congreso de la Unión estableció a partir del primero de enero de dos mil dos, un impuesto especial sobre la enajenación o importación de aguas gasificadas o minerales, refrescos o bebidas hidratantes o rehidratantes, así como concentrados, polvos y jarabes que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes siendo que estos productos no se encuentran contenidos en el mencionado precepto constitucional. Por lo tanto las normas reclamadas carecen de la debida fundamentación y motivación, lo que transgrede lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.


Suponiendo sin conceder que la facultad para establecer dicho gravamen se fundara en la fracción VII del artículo 73 constitucional, resulta violatorio del artículo 13, en relación con el 31, fracción IV, de la Constitución, al ser una ley privativa, pues grava sólo a un sector específico de la población, perdiendo su característica de generalidad.


Además se viola el artículo 124 constitucional, pues el Congreso de la Unión no está facultado para establecer impuestos especiales sobre la enajenación o importación de aguas gasificadas o minerales, refrescos o bebidas hidratantes o rehidratantes, así como concentrados, polvos y jarabes que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, por lo que esas facultades se entienden reservadas para las Entidades Federativas.


2. Violación al proceso de creación de leyes. Las disposiciones legales reclamadas, violan lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 7 del Código Fiscal de la Federación y 4 del Código Civil Federal, pues la doctrina jurídica establece que el tiempo que transcurre entre la publicación y la entrada en vigor de una norma es conocido como ‘vacatio legis’, la cual tiene por objeto que durante ese tiempo los que van a cumplir la norma puedan enterarse de su contenido; en el caso específico, éstas entraron en vigor el mismo día de su publicación, es decir el primero de enero del año dos mil dos, lo que viola las garantías de seguridad y legalidad jurídicas.


Asimismo, la ley reclamada viola el artículo 66 constitucional, toda vez que fue aprobada por el Congreso de la Unión en la madrugada del primero de enero del año dos mil dos, no obstante que la Constitución en ningún caso autoriza al Congreso a celebrar sesiones más...

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