Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-07-2004 ( AMPARO EN REVISIÓN 2414/2003 )

Sentido del fallo ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN.- DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente 2414/2003
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: 195/2003), QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 624/2003-5°)
Fecha09 Julio 2004
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 677/2003

AMPARO EN REVISIÓN 2414/2003.

AMPARO EN REVISIÓN 2414/2003.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIO: A.M.R.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de julio de dos mil cuatro.


VO. BO.:


COTEJÓ:



V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil tres, en la Oficina de Correspondencia Común adscrita a los Juzgados Séptimo, Octavo y Décimo Primero de Distrito en el Estado de Ciudad Reynosa, Tamaulipas, **********, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y actos que a continuación se transcriben:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES: --- A. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. --- B. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. --- C.S. General de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. --- D. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Reynosa, Tamaulipas.-- E. Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas. --- F. Tesorero del Municipio de Reynosa, Tamaulipas. --- G.S. de Finanzas y Tesorería del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas. --- H.S. de Finanzas y Administración del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas. --- I. Director del Registro Público de la Propiedad del Estado de Tamaulipas, con jurisdicción en el Municipio de Reynosa, Tamaulipas. --- J. Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas. --- K.S.C.G., notificador adscrito a la Secretaría de Finanzas y Tesorería del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, quien notificó a la quejosa los oficios números DI 065/03, DI 066/06 y DI 067/03 todos de fecha 26 de marzo de 2003 por los que se determina y requiere a mi poderdante créditos fiscales por concepto de ocupación de la vía pública por la instalación de casetas telefónicas. --- IV. ACTOS RECLAMADOS. --1. La Ley de Ingresos del Municipio de Reynosa, Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal del año 2003 (en lo sucesivo la ‘LEY MUNICIPAL DE INGRESOS’), publicada el 25 de diciembre de 2002 en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, específicamente los artículos 1°, fracción II, 2°, 3°, 11, fracción III y 15, fracción II, inciso J), particularmente por cuanto concierne a establecer la contribución denominada ‘DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE PLANIFICACIÓN, URBANIZACIÓN Y PAVIMENTACIÓN’. (en adelante la contribución reclamada). --- 2. El artículo 139 del Código Municipal del Estado de Tamaulipas (en adelante el CÓDIGO MUNICIPAL), publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 4 de febrero de 1984. --- Las leyes reclamadas en los puntos 1 y 2 que anteceden se atribuyen a las autoridades responsables, en la forma y orden en que quedaron designadas en el capítulo anterior, de la siguiente manera: (I) su expedición se atribuye a la autoridad designada en el inciso A) del capítulo anterior; (II) su promulgación se atribuye a la autoridad designada en el inciso B); (III) en cuanto a su publicación, a las autoridades designadas en los incisos B), C), y J); y (IV) en cuanto a su aplicación, a las autoridades designadas en los incisos D), E), F) G), H), I) y K).”


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como garantías violadas las que consagran los artículos , , 14, 16, 31 fracción IV, 73 fracciones XVII y XXIX, punto 4° y último párrafo, 115, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestó que no existe tercero perjudicado, relató como antecedentes de los actos reclamados los que consideró necesarios e hizo valer los siguientes conceptos de violación.


PRIMER CONCEPTO ESPECÍFICO. El contenido de los artículos 1°, fracción II, , 3, 11, fracción III y 15, fracción II, inciso J), de la LEY MUNICIPAL DE INGRESOS y el artículo 139 del CÓDIGO MUNICIPAL, en lo sucesivo los PRECEPTOS RECLAMADOS, son violatorios de los artículos 73 fracciones XVII y XXIX, punto 4° y último párrafo de la misma fracción, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los derechos garantizados por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y con lo previsto en los artículos 10 y 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, constituyendo una invasión de esferas de competencia por parte de la autoridad local al invadir las atribuciones que los supracitados preceptos constitucionales otorgan de manera exclusiva al Congreso de la Unión. --- Acorde al régimen de facultades expresas y reservadas, conforme al cual se encuentra organizado el sistema constitucional mexicano, a las autoridades federales corresponde el ejercicio de aquellas atribuciones que de manera expresa les sean conferidas por el constituyente, en tanto que los órganos de poder locales determinan su ámbito competencial respecto de las facultades que no hayan sido asignadas a las autoridades federales. --En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece cuáles serán los ámbitos de competencia que corresponden a cada uno de los órganos en los que se divide el ejercicio de los Poderes de la Unión. En ciertos preceptos de la Ley Suprema se previene la existencia de ciertos campos en los que puede existir concurrencia para que tanto la autoridad federal como la local puedan legislar (i.e. artículo 27 constitucional, quinto párrafo y fracción VI, segundo párrafo del mismo precepto). --- Ahora bien, existen ciertas áreas cuya regulación, sea que se encuentre expresamente determinada en el texto constitucional o que responda a razones de tal magnitud e importancia para el desarrollo nacional o la convivencia social, sólo puede corresponder al ámbito federal. Tal es el caso de las vías generales de comunicación, cuya asignación al Congreso de la Unión se justificó a partir del deseo de acrecentar el desarrollo industrial y comercial de la Nación, para lo cual era preciso evitar, en la medida de lo posible la proliferación de leyes que dificultaran o impidieran ese crecimiento, por lo que se requería contar con un mecanismo que diera certeza jurídica a los interesados en obtener concesiones tendientes a instalar, operar y explotar esas vías. --- Acerca de la naturaleza de la Ley de Vías Generales de Comunicación, es aplicable la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en la página 154 del volumen LX, Tercera Parte, bajo el rubro ‘VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, LEY DE, INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 7° DE LA.’ --- Por la importancia de las vías generales de comunicación, en el artículo 73 fracción XVII, complementado con el contenido de la fracción XXIX, punto 4°, de la Constitución Federal, se atribuyen expresamente al Congreso de la Unión facultades para legislar en esa materia, correspondiendo por ende a los Poderes Federales la competencia y jurisdicción respectiva, en cuyo sentido cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley de Vías y 2° de la Ley de Telecomunicaciones, arriba transcritos. --- Ya en su esfera de competencia, el Legislador Federal cuidó de crear un marco normativo completo que permitiera el desarrollo de las vías generales de comunicación. Así, en el artículo 2° de la Ley de Vías se precisa que los servicios auxiliares, las obras, las construcciones y demás dependencias y accesorios de las mismas, así como los terrenos necesarios para el establecimiento de los antecitados servicios, son parte integrante de las vías generales de comunicación. --- Para dejar claramente establecida la importancia de los medios de comunicación y, por ende, asignar la competencia para su regulación a la Federación, el artículo 7° de la Ley de Vías, claramente dispone que las vías generales de comunicación y los servicios públicos que en ellas se establezcan, entre otros, no podrán ser objeto de contribuciones por parte de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios. --- La Ley de Vías es un ordenamiento del Congreso de la Unión que emana de la Constitución general, por lo que forma parte de la Ley Suprema de la Unión, habiendo sido ratificada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación la constitucionalidad de los preceptos más importantes de ese cuerpo normativo, según se verá más adelante. --- Desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta la Suprema Corte de Justicia ha abordado el análisis de aspectos concernientes a la posibilidad de que los Estados legislen en materia de vías generales de comunicación, siendo categórico el sentido de los fallos al establecer que se trata de una materia conferida exclusivamente a los Poderes Federales. --- Entre los primeros aspectos que fueron abordados por el Máximo Tribunal del país, se encuentran los que correspondían a las casas de los trabajadores de vía de los servicios de ferrocarril, que la legislatura del Estado de Veracruz pretendía gravar con el impuesto predial, controversia sobre la que la Segunda Sala se pronunció en el sentido de considerar que esos inmuebles forman parte integrante de esa vía general de comunicación, por lo que no pueden ser objeto de contribución alguna por parte de los Estados. La tesis integrada sobre el particular se publicó en la...

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