Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2003-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO DE ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha27 Febrero 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: REC. 194/2003, 204/2003, 207/2003, 208/2003),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, GUAJAUATO (EXP. ORIGEN: REC. 128/2003, 130/2003, 132/2003, 138/2003, 142/2003, 146/2003, 154/2003, 156/2003, 158/2003, 161/2003, 164/2003, 172/2003, 178/2003, 179/2003, 182/2003, 185/2003, 189/2003, 192/2003, 193/2003, ),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: REC. 202/2003, 208/2003),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: REC. 114/2003, 115/2003, 132/2003, 136/2003, 139/2003, 145/2003, 161/2003, 162/2003, 163/2003, 169/2003, 174/2003, 183/2003, 186/2003, 189/2003, 190/2003, 203/2003, 215/2003),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: REC. 115/2003, 127/2003, 137/2003, 138/2003, 141/2003, 144/2003, 145/2003, 147/2003, 148/2003, 150/2003, 155/2003, 163/2003, 167/2003, 176/2003, 177/2003, 182/2003, 189/2003, 193/2003, 195/2003, ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: REC. 120/2003, 128/2003, 133/2003, 138/2003, 144/2003, 149/2003, 153/2003, 155/2003, 158/2003, 159/2003, 161/2003, 162/2003, 163/2003, 175/2003, 178/2003, 181/2003, 187/2003, 188/2003, 190/2003),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: 194/2003, 196/2003, 198/2003))
Número de expediente137/2003-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
“El que suscribe, Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del gobierno del Estado de Guanajuato, autoridad señal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 137/2003-SS

suscitada ENTRE LOS tribunalES colEgiadoS primero, segundo, tercerO, CUARTO Y QUINTO, TODOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.



ponente: MINISTRO juan díaz romero.

secretario DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

LIC. O.R.Á..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero del año dos mil cuatro.



Vistos, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio recibido el veintisiete de agosto de dos mil tres en la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y remitido el día veintinueve del mismo mes y año a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del gobierno del Estado de Guanajuato, denunció la posible contradicción de tesis existente entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito citados al rubro.


La denuncia de contradicción de tesis es del tenor literal siguiente:


El que suscribe, Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del gobierno del Estado de Guanajuato, autoridad señalada como responsable en diversos juicios de amparo tramitados ante los Juzgados de A. integrantes del Décimo Sexto Circuito del Poder Judicial de la Federación; comparezco ante nuestro más Alto Tribunal para exponer: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, comparezco ante esa Suprema Corte a efecto de denunciar la posible Contradicción de Tesis, entre los criterios sustentados por los HH. Primer, Segundo, Tercero y Quinto Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, al resolver los recursos de revisión derivados de los juicios de amparo que posteriormente señalarán. --- Se presenta esta denuncia con base en lo siguiente: --- I.C. es de su conocimiento, en el Estado de Guanajuato existe una contribución especial municipal por concepto de Servicio Público de Alumbrado, cuyos elementos se encuentran previstos en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato (que contempla los elementos SUJETO, OBJETO, BASE y ÉPOCA DE PAGO), y el diverso elemento TASA, que se determina anualmente en las respectivas Leyes de Ingresos de cada Municipio en el Estado de Guanajuato. --- II. En el año de 2002, se promovieron ante los Juzgados de Distrito que integran el Décimo Sexto Circuito, diversos juicios de amparo en contra de la contribución municipal aludida, en los cuales se demostró que los quejosos habían pagado dicha contribución en ejercicios fiscales anteriores al 2002, consintiendo con ello, las disposiciones de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado que la sustentaban, resultando en consecuencia, procedente determinar el sobreseimiento de los juicios entablados, respecto de la ley en comento. --- Con relación a las respectivas Leyes de Ingresos Municipales para el ejercicio de 2002, se consideró que sólo podría examinarse el elemento TASA de la contribución, por lo que, si los conceptos de violación que se hicieran valer no impugnaran tal cuestión y por ende, no se demostrase que dicho elemento de la contribución municipal violara garantías en perjuicio de los quejosos, debían estimarse inatendibles tales conceptos de violación y, consecuentemente, negarse el amparo respecto de dichas leyes. --- III. Los argumentos planteados, únicamente fueron reconocidos correctos por el Juez Séptimo de Distrito con sede en la ciudad de León, por lo que los quejosos inconformes, promovieron recursos de revisión, de los que conocieron los HH. Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del XVI Circuito, quienes sustentaron criterios diferentes sobre el consentimiento de los elementos de la contribución previstos en la Ley de Hacienda; la posibilidad de impugnar toda la contribución con motivo de la modificación de las disposiciones municipales que prevén la tasa; así como la inoperancia de los conceptos de violación expuestos en contra del elemento Tasa, que se contempla en las respectivas Leyes de Ingresos Municipales del Estado, que no expresan argumentos en su contra, sino de los elementos que se contemplan en la diversa Ley de Hacienda Municipal del Estado. --- IV. El 6 de diciembre de 2002, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, integró y resolvió la contradicción de tesis número 136/2002-SS, determinando el criterio que debía prevalecer, emitiendo al respecto la Jurisprudencia número 2ª./J. 158/2002. --- De la citada jurisprudencia y de su ejecutoria, concluimos se desprendieron los siguientes lineamientos: --- a). Los elementos de la contribución especial por servicio de alumbrado pública se encuentran previstos unos, en la Ley de Hacienda Municipal (sujeto, objeto, base, y época de pago) y otro, en la Ley de Ingresos Municipal (tasa). --- b). La distinción planteada, conduce a reconocer como exigible el análisis de procedencia de la acción constitucional, en forma separada e independiente para tales leyes fiscales. --- c). La oportunidad procesal de impugnación de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se rige estrictamente por los artículos 21 y 22, fracción I, de la Ley de Amparo. --- d) La falta de impugnación de la Ley de Hacienda Municipal a partir de su primer acto de aplicación, actualiza el supuesto jurídico de consentimiento tácito. --- e) La actualización de alguna causal de improcedencia del juicio, respecto de la Ley de Hacienda Municipal, impide el análisis en la instancia constitucional, de los elementos esenciales de la contribución especial por servicio de alumbrado público: sujeto, objeto, base y época de pago; previstos en ésta. --- f) Cuando se actualice en el juicio de garantías la improcedencia de la acción constitucional respecto de la Ley de Hacienda Municipal, sólo será jurídicamente procedente el análisis de constitucionalidad de la tasa de la contribución, prevista por la Ley de Ingresos Municipal. --- g) Las argumentaciones en contra de la tasa sólo pueden girar en torno de violaciones a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad que salvaguarda la fracción IV, del artículo 31, de la Constitución Federal o la interpretación de ese elemento. --- V. No obstante el criterio emitido por esa Suprema Corte mediante la Jurisprudencia número 2ª./J. 158/2002, en el presente año y derivado de diversos juicios de amparo promovidos nuevamente en contra de la referida contribución municipal, los Tribunales Colegiados que integran el Décimo Sexto Distrito, han emitido criterios diferentes, partiendo del examen de los mismos elementos. --- En efecto, mientras el Tercer Tribunal Colegiado ha aplicado la jurisprudencia aludida y retomando los argumentos derivados de la ejecutoria de la que emanó ésta; no ha sido así por parte de los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Quinto, para lo cual se precisa que: --- Al Primer Tribunal Colegiado correspondió el conocimiento y resolución de los recursos números 120/2003, 128/2003, 133 /2003, 138/2003, 144/2003, 149/2003, 153/2003, 155/2003, 158/2003, 159/2003, 161/2003, 162/2003, 163/2003, 175/2003, 178/2003, 181/2003, 187/2003, 188/2003, 190/2003, 194/2003, 204/2003, 207/2003 y 208/2003, entre otros, y si bien es cierto determinó el sobreseimiento respecto de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como la negativa del amparo respecto de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como la negativa del amparo respecto de las Leyes de Ingresos Municipales respectivas, no menos cierto es que contra toda técnica jurídica resolvió conceder el amparo respecto del acto de aplicación, aduciendo para ello ‘que dicho acto carece de fundamento por haberse emitido con base en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación’. --- Al Segundo Tribunal Colegiado correspondió a su vez, el conocimiento y resolución de los recursos números 114/2003, 115/2003, 132/2003, 136/2003, 139/2003, 145/2003, 161/2003, 162/2003, 163/2003, 169/2003, 174/2003, 183/2003, 186/2003, 189/2003, 190/2003, 203/2003, 215/2003, entre otros, el cual no obstante confirmar el sobreseimiento respecto de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, determinó conceder el amparo respecto de las Leyes de Ingresos Municipales respectivas, aduciendo para ello que dicha normatividad invade la esfera de atribuciones exclusivas de la Federación, a través del Congreso de la Unión. --- Al Tercer Tribunal Colegiado correspondió el conocimiento y resolución de los recursos números 115/2003, 127/2003, 137/2003, 138/2003, 141/2003, 144/2003, 145/2003, 147/2003, 148/2003, 150/2003, 155/2003, 163/2003, 167/2003, 176/2003, 177/2003, 182/2003, 189/2003, 193/2003, 195/2003, 202/2003 y 208/2003, entre otros, tribunal que ha resuelto como ya se mencionó, acatando la jurisprudencia número 2ª./ J 158/2002, emitida por la Segunda Sala de esa Suprema Corte de Justicia, determinando el sobreseimiento de los juicios de garantías propuestos, respecto de la Ley de...

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