Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4017/2014)

Sentido del fallo05/11/2014 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha05 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 43/2014))
Número de expediente4017/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4017/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4017/2014.

QUEJOSA Y RECURRENTE: ***********.


PONENTE: SEÑORA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..


Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de noviembre de dos mil catorce.


Cotejó:



VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de revisión mencionado al rubro, y;



R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la responsable el treinta de enero de dos mil catorce, recibido el diecinueve de febrero de ese mismo año en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito; y remitido, por razón de turno al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, *********** demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del juicio contencioso administrativo *************.


SEGUNDO. La quejosa señaló como preceptos violados los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número de expediente ***********.


CUARTO. Previos los trámites de ley, en sesión celebrada el diecinueve de junio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual, en su momento oportuno, fue enviado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión 4017/2014, lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, ordenó que se notificara por oficio a la autoridad responsable, así como que se diera vista al Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el mismo acuerdo, determinó que se turnaran los autos a la Señora Ministra M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución respectivo y que se enviaran a esta Segunda Sala para el trámite de radicación correspondiente.


SÉPTIMO. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos a la Ministra ponente.


OCTAVO. El Secretario de Hacienda y Crédito Público en su calidad de tercero interesado, por conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió a trámite.


NOVENO. El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento, y;



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. El presente recurso de revisión se interpuso oportunamente.2


TERCERO. El recurso de revisión fue promovido por persona legitimada para ello, ya que lo suscribió la propia quejosa.


CUARTO. Para estar en posibilidad de resolver en primer lugar sobre la procedencia del recurso y, de ser el caso, el fondo del asunto, es necesario conocer los antecedentes más relevantes; de la revisión de las constancias de autos destacan los siguientes:


*********** solicitó al Servicio de Administración Tributaria la devolución de saldo a favor en relación con el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios del período de enero a marzo de dos mil trece.


La Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria emitió el oficio a través del cual negó la devolución solicitada.


En contra de la resolución anterior, ********** promovió juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Seguidos los trámites de ley, el trece de diciembre de dos mil trece, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


En contra de esa sentencia, la actora promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y en donde se registró con el número ************.


El Tribunal Colegiado negó el amparo basándose en las siguientes consideraciones:


  • Es infundado lo argumentado por la quejosa respecto a que el artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece, vulnera el derecho de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.


  • Lo anterior, porque contrario a lo que aduce la inconforme, desde su emisión el legislador facultó a las autoridades para actuar en determinado sentido y así el gobernado conocía cuál sería la consecuencia jurídica de los actos que realizara y, por otro, el actuar de la autoridad se encuentra limitado y acotado; de tal manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados no resulta caprichosa o arbitraria, por lo que la procedencia de su devolución, es decir, del estímulo fiscal aludido, no queda al arbitrio de la autoridad hacendaria, sino a que se cumplan o no con los requisitos que establece la norma tildada de inconstitucional.


  • La norma tildada de inconstitucional precisa los supuestos de procedencia del estímulo fiscal y sus requisitos, por lo que no existe una ausente o deficiente regulación del supuesto normativo que es materia de impugnación.


  • Cita como apoyo la tesis 2a. XVI/2014 (10a.), de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES”.


  • El hecho de que las publicaciones de la tasa de referencia calculada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los años anteriores y de que la estimación que se prevé en dos mil trece, también sea negativa, no convierte al artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación, en violatorio del derecho fundamental de seguridad jurídica y por ende en inconstitucional, toda vez que la tasa a que éste remite, que se obtiene como lo dispone el numeral 2-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no depende del legislador sino de los factores del mercado a que se refiere la anterior porción normativa.


  • Es decir, si bien es cierto que pueden ser estimadas y previsibles conforme a las tendencias, también lo es que no conforma un hecho absoluto e inmutable premeditado por el legislador, ya que dependen de factores externos, se reitera, del mercado, por ende no se puede afirmar que la norma combatida impuso una condición insalvable para que la parte quejosa no pudiera obtener el beneficio respectivo.


  • De conformidad con el mecanismo contenido en el artículo 2-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no puede considerarse que será un hecho inmutable que la tasa a que se refiere ese numeral siempre será negativa y que ello ya lo conoce y lo premeditó el legislador, por ende, no es violatorio del principio de seguridad jurídica la porción normativa tildada de inconstitucional, porque ello no depende de ésta ni del procedimiento ahí previsto, sino de los factores externos y valores del mercado, dado que para obtener la misma, se debe contemplar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados, así como el promedio de las cotizaciones convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.


  • También considera inoperante la parte del concepto de violación en el que la quejosa aduce que la norma combatida viola el derecho de igualdad previsto en el artículo 1 de la Constitución Federal, porque del análisis a las tasas publicadas se advierte que no constituyen un indicador uniforme aplicable a todo el territorio nacional, ya que las tasas señalan los índices por agencias, en las que se enlistan sólo algunas ciudades de la –república e incluso no se...

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