Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 421/2009)

Sentido del fallo-SE DECLARA IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.- SE DECLARA INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha13 Enero 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RELACIONADO CON EL 886/2006),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 256/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 33/2009))
Número de expediente421/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

contradicción de tesis 421/2009 suscitada entre EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; Y EL seGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, ASÍ COMO EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMOPRIMER CIRCUITO.



MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: fausto gorbea ortiz.


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de enero de dos mil diez.


COTEJÓ:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veintiséis de octubre de dos mil nueve, el Magistrado **********, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por ese Tribunal al resolver el juicio de amparo directo laboral **********, y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, así como también por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo laborales **********, respectivamente de sus índices.


SEGUNDO. Por oficio número OF. **********, de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, primer párrafo y 86, segundo párrafo, primera parte del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, envió el expediente a esta Segunda Sala del Máximo Tribunal.


TERCERO. El veintinueve de octubre siguiente el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Señor Ministro José Fernando Franco González Salas ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 421/2009; así mismo proveyó:


A fin de integrar el presente expediente y en virtud de que los amparos directos **********, fueron materia de las diversas contradicciones de tesis **********, respectivamente, certifíquense copias fotostáticas de las resoluciones dictadas en dichos asuntos y agréguense a este toca, a fin de evitar mayor dilación en su integración”.


Por otra parte, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, los disquetes que contuvieran las resoluciones emitidas en los expedientes de sus respectivos índices.


Por último, declaró a la Segunda Sala competente para conocer del asunto, lo dio a conocer al Procurador General de la República, para que en el término de treinta días manifestara lo que a su interés conviniera y lo turnó para la elaboración del proyecto correspondiente a la señora M.M.B.L.R..


Por acuerdos de nueve y dieciocho, ambos de noviembre de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplido el requerimiento hecho, respectivamente a los Tribunales Colegiados mencionados en párrafos precedentes.


CUARTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio ********** formuló pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por hechas las manifestaciones que formula el Agente del Ministerio Público de la Federación, en esa misma fecha devolvió el asunto a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala; a lo anterior resulta aplicable la tesis de rubro: “REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA.” (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, agosto de 2003. Tesis: 2a./J. 65/2003. Página: 330).


SEGUNDO. Debe estimarse que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


ARTÍCULO 21. (…) VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;…”


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formuló el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el cual emitió uno de los criterios en posible contradicción.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada es necesario hacer referencia a las consideraciones de las ejecutorias relacionadas con la presente contradicción de tesis.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en la ejecutoria emitida dentro del juicio de amparo directo laboral **********, promovido por el **********, en contra del laudo de veinticuatro de febrero de dos mil nueve, dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de ese Estado, en el juicio laboral **********, en la parte que interesa señaló:


Por otro lado, el quejoso aduce -en el último de sus conceptos de violación- que sí acreditó la excepción hecha valer en el sentido de que ********** era trabajador de confianza, en términos de lo establecido por el artículo 6 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, ya que de la confesión expresa contenida en el escrito de demanda, se desprende que reconoció haber sido contratado con la categoría de ********** y que sus actividades consistían en **********, así como **********, circunstancia que además se corroboró con la instrumental de actuaciones y con la presuncional adminiculada con los documentos que se exhibieron en el juicio laboral; por lo que no tenía estabilidad en el empleo y, por ende, no procedía establecer condena sobre la indemnización constitucional solicitada por el tercero perjudicado.


Contrariamente a lo sostenido por el ********** quejoso en el sentido de que si el tercero perjudicado era trabajador de confianza no procedía establecer condena sobre la indemnización constitucional que demandó, este tribunal colegiado considera que es legal la condena a dicha indemnización, aun cuando el cargo desempeñado por el tercero perjudicado, **********, fuera de confianza.


Así lo es, porque en el caso no está a discusión que esa clase de trabajadores carece del derecho a la estabilidad en el empleo, empero ha de establecerse que las relaciones laborales que surjan entre los burócratas con los Municipios y los Estados se regirán por las disposiciones previstas en los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo, y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente; mismos que establecen lo siguiente: (se transcribieron).


Por su parte el artículo 8º de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, establece:


"Lo no previsto por esta Ley o disposiciones especiales se aplicará supletoriamente, y en su orden, Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."


De donde se sigue que, en el caso de las relaciones y conflictos laborales que deriven, ya...

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