Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-05-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 935/2014)

Sentido del fallo14/05/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente935/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-506/2013))
Fecha14 Mayo 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 935/2014 [ 25 ]

_Rectángulo 2 ____________________________________________



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 935/2014.

RECURRENTE: **********.




ponente:

ministro A.P.D..


SECRETARIA:

lourdes M. garcía galicia.



Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de mayo de dos mil catorce.




VISTOS, y

RESULTANDO:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el doce de junio de dos mil trece, ante la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE

Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo.


IV. ACTO RECLAMADO

La sentencia definitiva de fecha trece de mayo del año dos mil trece, dictada por la autoridad señalada como responsable dentro del juicio contencioso administrativo número **********, […]”



SEGUNDO. Precepto constitucional que se considera se transgrede y tercero perjudicado. El quejoso invocó como precepto constitucional que se infringe en su perjuicio el artículo 1º; además, señaló como tercero perjudicado al Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo.


Así mismo, en la demanda de amparo se expresaron diversos conceptos de violación en los que, esencialmente, se planteó:


  • Primero. Que la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R. no fundó ni motivó claramente la sentencia reclamada y por el contrario, prejuzgó respecto a la forma en cómo sucedieron los hechos, dando por ciertas las apreciaciones subjetivas que la autoridad demandada expresó en la resolución impugnada en el contencioso administrativo de origen; además de que no realizó el estudio de los agravios conforme a la Ley de Justicia Administrativa del referido Estado;

  • Segundo. Que la Sala no realizó el estudio de la competencia de la autoridad, Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Q.R., que sustanció y tramitó el procedimiento administrativo **********, en el cual se emitió la resolución impugnada en el juicio de nulidad de origen, agrega que con tal omisión se infringieron en su perjuicio los artículos 1, constitucional, así como 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, ya que la sentencia reclamada está alejada de una tutela judicial efectiva; asimismo, refiere que la responsable debió tomar en cuenta las sentencias que ha emitido, mediante las cuales ha declarado la incompetencia de la autoridad de que se trata; y

  • Tercero. Que la Sala responsable, al conocer y resolver el juicio de nulidad de origen, no se pronunció, ni tomó en consideración en beneficio del quejoso, la aplicación del principio pro persona, tal como lo establece el artículo 1º constitucional, lo cual constituye un agravio personal y directo para el quejoso.


TERCERO. Trámite y sentencia del juicio de amparo. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda por acuerdo de seis de agosto de dos mil trece y ordenó su registro con el número **********.


El Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en sesión de veintidós de noviembre de dos mil trece, en la que resolvió negar el amparo, al considerar, en la parte que para este asunto interesa lo que sigue:


  • En cuanto al concepto de violación consistente en que la Sala responsable soslayó estudiar la competencia de la autoridad que tramitó el procedimiento administrativo que culminó en la resolución primigenia combatida, el Tribunal Colegiado del conocimiento lo declaró inoperante al ser novedoso, puesto que consideró que el quejoso no controvirtió dicha competencia en la demanda de nulidad;


  • Por otro lado, estimó que si bien el artículo 194, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Q.R., establece como causa de nulidad del acto impugnado la incompetencia de la autoridad demandada, lo cierto es que la Sala no puede hacerla valer de oficio, sino únicamente cuando el actor lo hubiere planteado en la demanda; además, estimó que si la responsable no emitió consideración alguna respecto a la competencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada, tal circunstancia no es ilegal, ni implica falta de exhaustividad, puesto que el no pronunciarse al respecto, es indicativo de que se estimó que la autoridad demandada contaba con atribuciones, conforme al criterio 2ª./J. 218/2007 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


  • Asimismo, declaró infundado lo aducido por el quejoso respecto a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia combatida, y al respecto consideró el Tribunal Colegiado de origen que la Sala responsable fundó y motivó adecuadamente su determinación, al señalar los preceptos legales aplicables y las consideraciones que estimó pertinentes para apoyar su determinación, además valoró las pruebas aportadas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo; y


  • Finalmente, el Tribunal Colegiado declaró infundado el concepto de violación en el que se adujo que la Sala responsable no se pronunció, ni tomó en consideración, en beneficio del quejoso, la aplicación del principio pro persona, tal y como lo establece el artículo 1º constitucional, lo cual constituye un agravio personal y directo; ello lo consideró así el Tribunal Federal, al estimar que conforme a la tesis LXIX/2011 del Pleno del Alto Tribunal, de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”; dicho principio establece que debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y a la más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio; por lo que, en el caso, consideró el Tribunal Colegiado, que la Sala responsable resolvió la litis planteada con sujeción a la normatividad aplicable, sin que de un análisis ex officio, se advirtiera la existencia de una disposición expresa al caso que resolviera la instancia contenciosa administrativa y fuera más benéfica para el quejoso; atento al principio pro persona, aunado a que no se advertía la posibilidad de una interpretación extensiva o la existencia de una norma más amplia que favoreciera al actor al momento de emitir la sentencia reclamada.



CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, medio de defensa que admitió el P. de este Alto Tribunal, por auto de doce de marzo de dos mil catorce, el que se registró con el número 935/2014; también en ese acuerdo se dispuso que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala a que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto que nos ocupa y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Finalmente, cabe precisar que la Procuraduría General de la República no formuló pedimento; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, puesto que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala, juicio que fue iniciado con posterioridad a la fecha referida; además, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, tal y como se advierte de la certificación de veintiocho de febrero de dos mil catorce, que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento, ya que la sentencia recurrida se notificó al quejoso el dos de diciembre de dos mil trece, en términos de lo...

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