Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 1182/2004)

Sentido del falloSE RESERVA JURISDICCIÓN AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO
Fecha06 Octubre 2004
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 539/2003),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 181/2004))
Número de expediente1182/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1182/2004

AMPARO EN REVISIÓN 1182/2004.

AMPARO EN REVISIÓN 1182/2004.

QUEJOSOS: ********** Y **********.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: M.E.S.F..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de octubre de dos mil cuatro.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil tres, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en León, Guanajuato, ********** y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: (fojas 3 y 4, del juicio de amparo 539/2003)


Autoridades responsables:

1) El Congreso de la Unión; 2) el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; 3) el Secretario de Gobernación; y 4) el Juez Cuarto de Distrito de León, Guanajuato (fojas 3 y 4 del cuaderno de amparo).


Actos reclamados:

1) La iniciativa, discusión y aprobación del artículo 103, fracción II del Código Fiscal de la Federación; 2) La orden de publicación del artículo en cuestión; 3) La publicación y divulgación en el Diario Oficial de la Federación del propio precepto en cita; y 4) el auto de formal prisión de ocho de agosto de dos mil tres, dictado en los autos del expediente 111/2003.


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 19 y 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresó como antecedentes los que a su derecho convino, entre los que destaca el hecho de que ante el Juzgado Cuarto de Distrito de León, Guanajuato, el ocho de marzo de dos mil tres, les fue dictado auto de plazo constitucional en el que se determinó su formal prisión como probables responsables en la comisión del delito de VIOLACIÓN AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, en su modalidad de EQUIPARABLE AL CONTRABANDO, previsto por el artículo 105, fracción II en relación con el 103, fracción II, y sancionado por el 104, fracción I, todos del Código Fiscal de la Federación; y asimismo expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- De la demanda en cuestión, por razón de turno conoció el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de León, por auto de dieciocho de agosto de dos mil tres, admitió a trámite la demanda de garantías, la que se registró con el número 539/2003, solicitó a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se verificó el diez de febrero de dos mil cuatro.


Substanciado el juicio en todas sus etapas, pronunció sentencia que terminó de engrosar el diez de mayo siguiente, en la que negó la protección constitucional solicitada por los quejosos.


CUARTO.- Inconforme con la determinación anterior, los quejosos ********** y **********, interpusieron recurso de revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, el cual por ejecutoria de catorce de julio de dos mil cuatro, al considerar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resultaba competente para conocer de este asunto, remitió los autos a este Alto Tribunal.


QUINTO.- Mediante proveído de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de doce de agosto de dos mil cuatro, se admitió el recurso hecho valer, el cual se registró con el número 1182/2004; y se ordenó turnar los autos a esta Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEXTO.- Mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, la Presidenta de esta Sala, tuvo por radicados en la misma los autos del presente recurso y ordenó se turnaran al M.J.R.C.D., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; conforme a lo previsto en el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve siguiente; Acuerdo Plenario 7/2003 que adicionó el punto octavo del diverso Acuerdo General 1/1998, que regula el turno de expedientes, en vigor a partir del primero de abril de dos mil tres; en virtud que se interpuso contra una sentencia dictada por un juzgado de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que subsiste la materia de constitucionalidad de un artículo del Código Penal Federal, materia en la que esta Sala está especializada.


SEGUNDO.- El presente recurso de revisión fue interpuesto en el término que establece la ley de la materia, al desprenderse de las constancias existentes, que de la sentencia recurrida quedó legalmente notificado por lista el recurrente el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, notificación que surtió efectos al día siguiente; por lo que, el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del veintiuno de mayo al tres de junio de dos mil cuatro, excluyéndose de dicho cómputo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de mayo del mismo año, por ser sábados y domingos, respectivamente, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, si el escrito en que se interpone el presente recurso se presentó el dos de junio de dos mil tres, en la oficialía de partes del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de León, es inconcuso que el mismo se hizo valer oportunamente.


TERCERO.- Las consideraciones que vertió el juzgador de amparo para resolver en el sentido en que lo hizo, en cuanto al problema de constitucionalidad, se concretaron a lo siguiente (fojas 279 a 282, del juicio de amparo 539/2003):


  1. Es infundado el concepto de violación expresado por los quejosos en el sentido de que el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, despoja al representante Social Federal su función propia y exclusiva de investigar y perseguir los delitos, contenida en el artículo 21 Constitucional.


  1. Ello es así, ya que de la interpretación armónica de los artículos 92, fracción III, segundo párrafo y 103 fracción II, del propio ordenamiento citado, en relación al texto del numeral 21 Constitucional, se advierte que la facultad concedida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para formular la denuncia en caso de localizar vehículos extranjeros fuera de la zona fronteriza permitida, sin la documentación que acredite su legal estancia en el país, se constriñe a poner en conocimiento del Ministerio Público de la Federación, hechos posiblemente constitutivos del delito en cuestión; pero a pesar de lo anterior, en todo momento será facultad exclusiva del órgano investigador, realizar las indagatorias correspondientes para acreditar la existencia o no del ilícito denunciado.


  1. Luego, el hecho de que el artículo cuya constitucionalidad se impugna presuma la existencia del contrabando, derivado de los hechos conocidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no contraviene lo dispuesto en el numeral 21 de la Carta Magna, toda vez que concomitantemente a la denuncia, dicha Secretaría de Estado debe exhibir las pruebas que la soporten; pero ello, no obsta para que el Ministerio Público de la Federación ejerza su facultad exclusiva de investigación de los delitos.


  1. Esto es así, ya que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo previsto en la propia ley ordinaria está facultada para realizar la verificación en el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los ciudadanos, por lo que si de la práctica de una visita de inspección, advierte la comisión de posibles delitos, está obligada a ponerlos en conocimiento del Ministerio Público de la Federación, sin que con ello invada tareas propias y exclusivas de dicho órgano investigador.


CUARTO.- Los agravios que formula la parte quejosa recurrente, esencialmente son los siguientes:


  1. El considerando quinto y puntos resolutivos de la sentencia reclamada se expidieron en contravención a lo ordenado en los artículos 6 del Código Penal Federal y 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

  2. La conducta equiparable al contrabando contenida en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es un delito especial, regulado por el artículo 1 de la Ley Aduanera, pero sancionado en una ley distinta al Código Penal Federal.


  1. Por tanto, al estar previsto ese delito en una ley especial, debe observarse ésta en cuanto a las formalidades y requisitos a que deben sujetarse los actos de autoridad; siendo que en el caso concreto, el Juez Penal Federal inadvirtió que la orden de visita contenida en el oficio 324-SAT-11-III-1-02-4062, relativa al expediente CCP0007/02, de uno de junio de dos mil dos, no cumple con los requisitos...

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