Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1188/2005)

Sentido del fallo
Número de expediente1188/2005
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-116/2005))
Fecha30 Noviembre 2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1188/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1188/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1188/2005.

quejosa: **********.




ponente: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

secretariO: JESÚS A.S.C..


S Í N T E S I S


Autoridad responsable:


La Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


La sentencia de fecha tres de junio de dos mil cuatro, dictada en el juicio de nulidad 9676/03-17-01-3.


Sentido de la sentencia de amparo:


No ampara ni protege.


Recurrente:


La parte quejosa.


El proyecto consulta:


En las consideraciones:


Que son infundados los agravios planteados por la recurrente, con excepción del que se sintetizó en el inciso E) del considerando cuarto.


Son infundados porque la autoliquidación de un impuesto constituye el acto de aplicación de las normas jurídicas que lo prevén, y de lo expresado por la quejosa en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, queda demostrado que el primer acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional, tuvo lugar cuando la quejosa se autoaplicó la tasa del quince por ciento a las operaciones de enajenación que realizó por el periodo del primero de diciembre del dos mil al mes de diciembre de dos mil dos, lo cual, ocurrió con anterioridad a la resolución impugnada en el juicio de garantías, y al acto administrativo que la originó, sin que haya interpuesto juicio de amparo dentro del plazo establecido para tal efecto en la ley de la materia.


Es inoperante el agravio consistente en que el Tribunal Colegiado omitió analizar la consulta planteada por la quejosa ante la autoridad administrativa, porque dicho tribunal no podía analizar la constitucionalidad de los actos ulteriores de aplicación del precepto reclamado, al haber tenido por acreditado su consentimiento.


Criterio similar sostuvo esta Primera Sala al resolver el nueve de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos, el amparo directo en revisión 342/2004, promovido por la misma quejosa, Frugosa, Sociedad Anónima de Capital Variable.


No pasa desapercibido para esta Primera Sala, que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de veinticinco de octubre del presente año, la Contradicción de Tesis número 52/2004-PL, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, determinó que de la interpretación de la fracción I del artículo 76 BIS de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las autoridades que conozcan del juicio de amparo, tienen la obligación de suplir la deficiencia de la queja, incluso de forma total; sin embargo, la mencionada suplencia tiene como presupuesto necesario, que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, circunstancia que no se actualiza en el presente asunto.




En los puntos resolutivos:



PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y de la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.



Tesis que se citan en el proyecto:


AMPARO CONTRA LEYES. PARA LOS EFE

CTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DEBE TENERSE COMO ACTO DE APLICACION DE LA LEY EL PAGO DEL IMPUESTO RECLAMADO


LEYES, AMPARO CONTRA LAS. EL ACTO DE AUTOLIQUIDACION DE UNA CONTRIBUCION COLOCA AL PARTICULAR EN EL SUPUESTO DE LA LEY RECLAMADA Y LO VINCULA A ELLA, EMPEZANDO A PARTIR DE ESE MOMENTO, A CAUSARLE PERJUICIOS Y A CORRER EL TERMINO DE QUINCE DIAS PARA IMPUGNARLA.”


LEYES FISCALES QUE PERMITEN EL PAGO EN PARCIALIDADES. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO NO OPERA EL CONSENTIMIENTO SI SE IMPUGNA LA NORMA EN SU PRIMERA APLICACIÓN, ES DECIR, DESDE QUE SE EFECTÚA EL PAGO DE LA PRIMERA PARCIALIDAD.”


LEYES FISCALES QUE PERMITEN EL PAGO EN PARCIALIDADES. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO OPERA EL CONSENTIMIENTO SI NO SE IMPUGNA LA NORMA EN SU PRIMERA APLICACIÓN.”


LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACION.”


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO.”


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1188/2005.

quejosa: **********.




ponente: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

secretariO: JESÚS A.S.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil cinco.


V I S T O S; y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de la persona moral denominada **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia de tres de junio de dos mil cuatro, dictada en el juicio de nulidad 9676/03-17-01-3.


SEGUNDO. La quejosa estimó violadas en su perjuicio, las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero perjudicado a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que juzgó pertinentes.


TERCERO. La Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que tocó conocer del asunto, mediante proveído de uno de abril de dos mil cinco, admitió la demanda de amparo, quedando registrada con el número de expediente D.A. 116/2005; y, seguidos los trámites del amparo directo por todas sus etapas, en sesión de diecinueve de mayo de dos mil cinco, se dictó sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, **********, en su carácter de representante legal de la quejosa, mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil cinco, interpuso recurso de revisión ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Mediante proveído de dieciséis del mismo mes y año, la Presidenta del mencionado órgano colegiado, tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, requirió a la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que enviara el expediente original del juicio de nulidad 9676/03-17-01-3, y ordenó remitir el escrito original de expresión de agravios y los autos del juicio de amparo directo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación del recurso, lo cual, fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el siete de julio del presente año.


QUINTO. Por proveído de ocho de julio de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, el cual se registró con el número 1188/2005, y ordenó notificar a la autoridad responsable, a la señalada con el carácter de tercero perjudicada y al Procurador General de la República, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera. Asimismo, dispuso que seguidos los trámites necesarios, los autos pasaran para su estudio al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.


En el mismo auto, el Presidente de este Alto Tribunal, requirió a la Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que remitiera el disquete que contuviera la sentencia recurrida, el cual, se tuvo por recibido el quince de julio pasado, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

El diez de agosto de dos mil cinco, el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que en el plazo concedido al Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a este Alto Tribunal, no se formuló pedimento.


SEXTO. Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil cinco, ordenó remitir los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, y mediante diverso proveído del día diecinueve siguiente, la Presidenta de dicha Sala, determinó el avocamiento del asunto y que de nueva cuenta se enviaran los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de...

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