Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 634/2004)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente634/2004
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 441/2003 (D.A. 5793/03-11)))
Fecha27 Octubre 2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 952/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 952/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 634/2004.

QUEJOSA: **********, S. A.

DE C.V..




MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil cuatro.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ***********, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal **********, promovió amparo directo contra la sentencia de seis de junio de dos mil tres, dictada por la Novena Sala Regional Metropolitana del referido tribunal, en el juicio fiscal número 4372/02-17-09-5.


SEGUNDO. La quejosa precisó en su demanda de amparo que se violan en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado al Administrador Local de Auditoria Fiscal del Centro del Distrito Federal; y en sus conceptos de violación planteó la inconstitucionalidad de los artículos según ella le fueron aplicados en el acto administrativo de origen de fecha treinta de noviembre de dos mil uno, a saber:


a). Artículos 17, 17-A, 20, 20 Bis, 21, 26-A, 42, fracciones II y III y último párrafo, 46-A, y 76, fracción II, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación;


b). Artículo 56, en relación con el 55, fracción III, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación;


c). Artículo 95, segundo párrafo, apartado B, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de mil novecientos noventa y seis;


d). Artículo primero, fracción VII, inciso 2, del Acuerdo por el que se señala nombre, sede y circunscripción territorial de las autoridades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


e). Artículo 2° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado;


f). Artículos 72, 73 y 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


TERCERO. Por razón de turno conoció de la demanda de amparo el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió por acuerdo de diez de noviembre de dos mil tres, con el número D.A. 441/2003 y, seguidos los trámites de ley, dicho tribunal dictó sentencia el diecinueve de marzo de dos mil cuatro, con los puntos resolutivos siguiente:


PRIMERO.- Se sobresee en el juicio de amparo respecto del acto reclamado al Gobernador del Banco de México, Director del Instituto Nacional de Geografía, Estadística e Informática y Administrador Local de Auditoria Fiscal del Centro del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, sociedad anónima de capital variable, en contra del acto que reclama de la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la resolución de seis de junio de dos mil tres, dictada en el expediente fiscal número 4372/02-17-09-5.”


La sentencia de mérito, en la materia de constitucionalidad se sustenta en las consideraciones siguientes:


SÉPTIMO.- Los conceptos de violación que se hacen valer son ineficaces, de conformidad con las consideraciones siguientes.

Al respecto, se procede al análisis de los conceptos de violación en los que la quejosa plantea la inconstitucionalidad de los artículos 17, 17-A, 20, 20 bis, 21, 42, 46-A, 76, fracción II, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; 55, fracción III y 56, del Reglamento de ese Código; 72, 73 y 78-A, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 2, de La Ley del Impuesto al Valor Agregado; 95, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y primero del Acuerdo por el que se señala nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que aduce, le fueron aplicados en el procedimiento de fiscalización que se le siguió, en la resolución que culminó con el mismo y en la sentencia reclamada.

Al respecto, cabe precisar que la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo, establece: “Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso;…”.

Asimismo, es importante señalar que la inconstitucionalidad de un precepto legal, depende de la contraposición que exista entre éste y algún precepto constitucional.

Resulta aplicable la tesis número P/J.108/99, del Pleno de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veintinueve, tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe: “LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICION CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCION. Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe plantearse su oposición con un precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria.”

Precisado lo anterior, debe decirse que es ineficaz el concepto de violación en el que la quejosa aduce que el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque dicho precepto prevé que se podrá requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio o en las oficinas de la autoridad, la contabilidad, documentación e informes que les requieran, lo que aduce, es inconstitucional, porque el sujeto no únicamente está obligado a proporcionar los documentos indispensables, sino también los datos e informes que requiera la autoridad, lo que implica que dicho artículo le otorga un amplio margen para requerir inclusive documentos que no son indispensables y que también resulta inconstitucional porque permite la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de la autoridad fiscal, propiciando que no se cumpla con las formalidades exigidas para los cateos, pues dicha revisión se lleva a cabo sin la participación del contribuyente y sin levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, por lo que está en pugna con lo ordenado en el artículo 16 constitucional.

La ineficacia del argumento de que se trata estriba en que la quejosa consintió la norma que ahora reclama, toda vez que no promovió el juicio de garantías dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, contado a partir del primer acto de aplicación, como lo establece la fracción I del artículo 114 del mismo ordenamiento legal.

En efecto, a fojas doscientos sesenta y siete y doscientos sesenta y ocho del juicio de nulidad, se encuentra agregado el oficio 324-SAT-R8-L63-4-79793, de siete de febrero de dos mil uno, por el que se solicita diversa información y documentación a la actora hoy quejosa, con fundamento entre otros, en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, lo que significa que tuvo conocimiento del acto de aplicación del precepto que ahora reclama, en la fecha en que se le notificó dicho oficio, esto es, el catorce febrero de dos mil uno, por lo que debió promover el juicio de garantías dentro del término de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, contado a partir del día siguiente al que haya surtido efectos la notificación del oficio aludido; en consecuencia, se actualizan las hipótesis previstas en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción I y 21, todos de la Ley de Amparo, pues la quejosa consintió la aplicación del artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.

Por las mismas razones, es ineficaz el concepto de violación en el que la quejosa señala que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional porque el artículo 16 de la Carta Magna, establece que las autoridades podrán realizar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y, sin embargo, la disposición permite que se revisen discos magnéticos flexibles que no son libros, ni papeles indispensables, por lo que es evidente que los actos realizados al tenor de ese precepto, no se sujetan a las formalidades previstas para los cateos, pues no establece la oportunidad para el visitado de estar presente en la revisión de ese tipo de discos; agrega, que el precepto es inconstitucional porque no prevé la revisión de dictámenes en discos magnéticos flexibles presentados por contador público autorizado, ni indica cuál...

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