Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 6/2017)

Sentido del fallo03/05/2017 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 454/2016),TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 144/1998))
Número de expediente6/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2017

Entre LAS SUSTENTADAS por EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del tres de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio 33/2016, recibido el seis de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el amparo directo **********, y el criterio sostenido por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito, al fallar el amparo directo **********, que dio origen a la tesis aislada II.T.18.L publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Octubre de 1998, página 1201, con número de registro digital 195286, de rubro: REINSTALACIÓN IMPROCEDENTE, CUANDO EL APODERADO DEL TRABAJADOR ACEPTA EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO A NOMBRE DE SU REPRESENTADO.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 6/2017, acordó su admisión, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo de Circuito, la versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, remita la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustente el nuevo criterio; igualmente, requirió al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal para que a la brevedad posible remitiera copia certificada de la ejecutoria del juicio de amparo directo **********; finalmente, se instruyó para que se turnara el expediente a la Segunda Sala a la que se encuentra adscrita la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste, para que el P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto.


TERCERO. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto, y en diverso de catorce de febrero del mismo año, ordenó turnar los autos a la señora M.M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Improcedencia de la contradicción de tesis. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido criterio en el sentido de que debe declararse improcedente una contradicción de tesis cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes únicamente se limite a aplicar en su resolución, una jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, y por tanto, no puede afirmarse que exista un criterio contradictorio con el del órgano jurisdiccional que sostiene otra opinión, porque lo que en realidad se plantea es la oposición entre la tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito y una jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual acontece en la presente contradicción de tesis.


El criterio jurisprudencial a que se hace referencia, es el siguiente:


Época: Novena Época

Registro: 165305

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXI, Febrero de 2010

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 18/2010

Página: 130


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, uno de los requisitos de procedencia de la contradicción de tesis es que los criterios divergentes sean sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, ...

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