Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1182/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 707/2015))
Número de expediente1182/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1182/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1182/2016
DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3820/2016

RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS
SECRETARIO: J.I.R. AGüEROS

colaboró: E.A.C.R.

Vo.Bo.:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil quince, dictada por la Séptima Sala Regional Metropolitana del tribunal referido, en el juicio de nulidad **********.


El quejoso citó como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; relató los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. La demanda de amparo correspondió, por razón de turno, al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite por proveído de nueve de noviembre de dos mil quince, registrándola bajo el expediente **********.


Previos los trámites legales correspondientes, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis en el sentido de negar el amparo.


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que la P. del referido Tribunal ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de veintidós de junio siguiente.


CUARTO. Por acuerdo de primero de julio de dos mil dieciséis, dictado en los autos del amparo directo en revisión 3820/2016, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió desechar el recurso de revisión por improcedente, dado que del análisis de las constancias de autos advirtió que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos.


QUINTO. En contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso este recurso de reclamación, por escrito presentado el ocho de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


En proveído de once de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso de reclamación, lo registró con el número 1182/2016 y ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Por acuerdo de trece de septiembre del año en curso, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por parte legitimada para ello3.


TERCERO. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la parte recurrente consisten esencialmente en lo siguiente:


  • Que el acuerdo impugnado pasa por alto lo establecido en el Acuerdo General 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se establecen las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.


  • De tal acuerdo se advierte que contrario a lo sostenido por el Presidente de la Corte, debe admitirse a trámite el recurso de revisión, pues en los agravios que se vierten en el recurso de revisión se plantea la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, tal como lo menciona el segundo párrafo del numeral Segundo del acuerdo citado.



  • Ello es así, porque al emitirse la sentencia recurrida se configuró la hipótesis del desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por parte del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que se encuentra relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio y omitirse su aplicación.



  • La procedencia del recurso se encuentra acreditada ya que dentro de los agravios se alega la inconstitucionalidad de la actuación del Tribunal Colegiado, debido a que resuelve sin aplicar el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “NOTIFICACIÓN FISCAL PERSONAL CARACTERÍSTICAS DE SU RAZÓN CIRCUNSTANCIADA, TRATÁNDOSE DE UN DOMICILIO CONFORMADO POR UN NÚMERO TANTO EXTERNO COMO INTERNO, PARA DAR PLENA CERTEZA DE CÓMO EL NOTIFICADOR SE CERCIORÓ DE ESTAR EN AQUEL.”.



  • Dicha inaplicación de la jurisprudencia mencionada la pasa por alto el Presidente de la Suprema Corte, ya que si bien analiza que no se configura lo dispuesto en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también lo es, que es omiso en pronunciarse respecto de la procedencia hecha valer, relativo a que el estudio del recurso es de importancia y trascendencia para el conocimiento de la Corte, ya que la resolución del amparo implica el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte.



  • De igual manera se deja de observar que el amparo fue negado estableciendo un criterio diverso y en contra de lo ya establecido por la Suprema Corte, respecto de las obligaciones del Tribunal Colegiado de acatar la jurisprudencia emitida por ella, en contravención al artículo 217 de la Ley de Amparo, vulnerando con ello los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución.



  • La Suprema Corte debe verificar que sus criterios sean observados y aplicados debidamente de acuerdo a principios generales de derecho y en control constitucional, de lo contrario se continuaría con una práctica ineficaz para acceder a la justicia y tutela judicial.



  • El Presidente de la Corte deja de considerar que el amparo en revisión es de trascendencia, ya que de no entrar al estudio se dejaría en estado de indefensión a los gobernados, con lo que la naturaleza del juicio de amparo sería desviada, pues los Tribunales Colegiados dejarían de observar aspectos fundamentales para la conservación de los derechos humanos y la garantías individuales consagradas en la Constitución, como es la debida fundamentación y motivación.



  • Contrario a lo sostenido en el auto impugnado, en el recurso de revisión sí se hicieron valer argumentos de constitucionalidad de importancia y trascendencia.


CUARTO. Las manifestaciones que en vía de agravios aduce la recurrente devienen infundadas, en atención a las siguientes consideraciones.


Para justificar lo anterior, primero es necesario hacer referencia a la norma constitucional que regula el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo.


Inicialmente, conforme a las reglas del juicio de amparo, el que se tramitaba por la vía directa era un juicio estrictamente uni-instancial. Es decir, la sentencia que dictaba la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo era definitiva y en su contra no procedía ningún medio de defensa. Posteriormente, con la creación de los tribunales colegiados de circuito en 1951, lo resuelto por éstos era la última palabra y se trataba de una determinación firme e inimpugnable, salvo que en la sentencia del amparo directo se decidiera sobre la inconstitucionalidad de una ley o se estableciera la interpretación directa de un precepto de la Constitución4.


Mediante reforma constitucional de 1999,5 se modificaron las reglas del juicio de amparo para el efecto de facultar a la Suprema Corte de Justicia para que conociera de la revisión en amparo directo “únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los tribunales colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la constitución, cuya...

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