Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2006 (INCONFORMIDAD 9/2006)

Sentido del falloINFUNDADA, CONFIRMA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
Fecha01 Febrero 2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 242/2004))
Número de expediente9/2006
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD: 9/2006

INCONFORMIDAD: 9/2006.

INCONFORMIDAD: 9/2006.

INCONFORME: ************ , por si y en representación de la sucesión a bienes de ************ .


PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


S Í N T E S I S:


AUTORIDAD RESPONSABLE.


Tribunal Unitario Agrario del Décimo Octavo Circuito


ACTO RECLAMADO.


Sentencia dictada por la responsable dentro del juicio agrario **********, el doce de marzo de dos mil cuatro.


TRIBUNAL DE AMPARO QUE CONOCIÓ DE LA DEMANDA.


Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.


Concedió el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra en la que, sin reiterar los aspectos que hicieron inconstitucional la primera, con libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho procediera, atendiendo a los títulos generadores y no sólo al supuesto fáctico de la posesión, de las partes en conflicto.


RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN INCONFORMIDAD.


Acuerdo de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, en el que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


INCONFORME.


La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA.


Contrariamente a lo que aduce la inconforme, el tribunal responsable acató la sentencia de garantías al realizar lo que en ella se ordenó, pues dejó sin efectos la sentencia por la que se concedió la protección de la Justicia Federal y efectuó el estudio respectivo de los medios probatorios aportados en el juicio para comprobar la mejor posesión de los predios en cuestión, lo que no había realizado en la sentencia anterior, donde atendió únicamente al disfrute fáctico del inmueble comunal, cuando lo correcto era determinar quien tenía el mejor derecho para poseer, examinando su causa generadora.


RESOLUTIVOS.


PRIMERO. Es infundada la inconformidad a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Se confirma la resolución recurrida.



INCONFORMIDAD: 9/2006.

INCONFORME: ************, por sí y en representación de la sucesión a bienes de ***********.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de febrero de dos mil seis.



V I S T O S, para resolver la inconformidad número 9/2006, interpuesta por ***********, por sí y en representación de la sucesión a bienes de ************, contra la resolución de treinta de noviembre de dos mil cinco, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, donde se tuvo por cumplida la sentencia dictada en el amparo directo ********** y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, el doce de abril de dos mil cuatro, ************ , por sí y en representación de la sucesión a bienes de ************ , en su carácter de albacea, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, señalando como responsable al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, y como acto reclamado la sentencia dictada dentro del juicio agrario número **********, del índice de dicho Tribunal, el doce de marzo de dos mil cuatro.


SEGUNDO. El quejoso narró los antecedentes del asunto; señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que no se refieren en este punto en razón de que serán objeto de referencia posteriormente.


TERCERO. El P. del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, mediante auto de veintidós de abril de dos mil cuatro, admitió la demanda, habiendo quedado ésta radicada con el expediente de amparo número A.D. ********** y, concluidos los trámites de ley, en sesión del veintisiete de octubre de dos mil cinco, el órgano jurisdiccional de referencia dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra en la que, sin reiterar los aspectos que hicieron inconstitucional la primera, con libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho procediera.


CUARTO. Por oficio número 1444/2005 T.U.A. DTO. 18, suscrito por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, recibido ante el Tribunal que conoció del juicio de garantías, el diez de noviembre de dos mil cinco, la responsable le remitió copia certificada de la sentencia dictada el siete de noviembre anterior, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo de mérito.


El Tribunal Colegiado ordenó dar vista con la nueva resolución de la responsable a las quejosas, a efectos de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo aquéllas expresado no estar de acuerdo con el cumplimiento dado a la resolución de amparo, al considerar que la responsable incurrió en los mismos vicios de inconstitucionalidad de los que adolecía la sentencia respecto de la que se concedió la protección de la Justicia Federal.


QUINTO. Mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil cinco, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito tuvo por cumplida la sentencia de amparo, contra lo que los quejosos presentaron escrito de inconformidad en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales del Décimo Octavo Circuito, el trece de diciembre de dos mil cinco, habiendo sido recibido en el órgano jurisdiccional que conoció del asunto, el día catorce siguiente.


En oficio número 360, de nueve de enero de dos mil seis, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. El expediente fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Alto Tribunal, el once de enero de dos mil seis, y la inconformidad fue admitida por auto de su P., del día doce siguiente, habiendo quedado registrada con el número 9/2006.


De igual forma, en el mismo proveído se ordenó turnar el asunto a la M.O.S.C. de García Villegas, para la formulación del proyecto de sentencia, así como remitir los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que su P. dictase el trámite que procediera.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V y Cuarto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que las características del asunto hacen innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Previo al estudio del asunto es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, que dispone que cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición suya, siempre que tal inconformidad se presente dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, pues de otro modo se tendrá por consentida.


Asimismo, el Alto Tribunal ha determinado que el plazo de cinco días comienza a computarse a partir del día siguiente hábil al en que surta sus efectos la notificación correspondiente.


En la especie, de autos se advierte que el acuerdo en el que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, fue notificado por lista a la parte quejosa el martes seis de diciembre de dos mil cinco, habiendo surtido efectos dicha notificación el día miércoles siete siguiente, de forma que el plazo respectivo corrió del jueves ocho al miércoles catorce de diciembre del mismo año, descontándose los días diez y once por ser sábado y domingo, respectivamente, y por tanto inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo.


De lo anterior deriva que si el inconforme presentó su escrito el martes trece de diciembre de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito según se desprende del sello fechador que consta a foja dos del cuaderno de inconformidad, debe concluirse que la interposición fue oportuna.


TERCERO. En su escrito de inconformidad la parte quejosa alegó esencialmente que la autoridad responsable reitera en su nueva sentencia las violaciones procesales invocadas en la demanda de amparo, al restarle pleno valor probatorio a las constancias que integran la causa penal número **********, que fueron ofrecidas en el juicio agrario, así como la documental pública con la que se comprueba que la causa generadora de la posesión de los actores en el juicio agrario -aquí terceros perjudicados- respecto del terreno en conflicto,...

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