Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 805/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 622/2017))
Número de expediente805/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 805/2018

QUEJOSA y RECURRENTE: NUCITEC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 20 de junio del 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 805/2018, interpuesto por el representante de NUCITEC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE contra la sentencia dictada el 16 de noviembre del 2017 por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo 622/2017.


  1. ANTECEDENTES


  1. La quejosa solicitó la devolución del impuesto al valor agregado respecto de los períodos de noviembre y diciembre del 2013 y enero del 2014. La autoridad hacendaria negó parcialmente dichas solicitudes y, además, determinó incrementar ese tributo porque la contribuyente incurrió en “inconsistencias” en su cálculo, pues en lugar de aplicar la tasa del 0%, debió aplicar la del 16%, al tratarse de un suplemento alimenticio, no de un medicamento.


  1. Juicio de origen. Inconforme, la parte quejosa promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en que la sala del conocimiento reconoció la validez de las resoluciones administrativas impugnadas.



  1. Primer A.. La quejosa promovió amparo directo que se concedió para el efecto de que, entre otras cosas, la responsable analizara los alegatos propuestos en relación con la competencia de la autoridad para determinar el incremento de aquel tributo por concepto de “inconsistencias” en su cálculo.



  1. Cumplimiento. Al acatar dicha ejecutoria la sala del conocimiento declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones administrativas impugnadas en cuanto a la determinación de incrementar el impuesto al valor agregado por concepto de inconsistencias, así como respecto de su posterior cálculo; reconoció la validez de la negativa parcial de las devoluciones solicitadas; declaró que la actora no acreditó el derecho subjetivo consistente en la aplicación de la tasa del 0% y, finalmente, reconoció su derecho subjetivo para el pago de intereses conforme a los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación respecto de las devoluciones procedentes.



  1. Segundo juicio de amparo. La quejosa promovió amparo directo en que propuso, entre otras cosas, lo siguiente:



  • Es ilegal que se desechara la prueba superveniente ofrecida después de dictada la sentencia del primer amparo, porque, por una parte, se vedó su derecho de defensa pues no tuvo oportunidad de interponer recurso de reclamación y, por otra, porque la ley permite el ofrecimiento de tales pruebas hasta el dictado de la sentencia.

  • La sala aplicó la jurisprudencia 2a./J. 67/2008 de rubro: NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE. CUANDO SE DECRETA SU NULIDAD CON APOYO EN LOS ARTÍCULOS 238, FRACCIÓN IV Y 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO, POR REGLA GENERAL, ADEMÁS DE ANULAR EL ACTO, PARA REPARAR EL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR Y CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN A RESTABLECERLO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), que es inaplicable, aunado a que le da un alcance que no tiene.

  • El artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación viola el principio de legalidad tributaria previsto en el diverso 31, fracción IV, constitucional, porque pretende que a través del ejercicio de una facultad que se limita a verificar la procedencia de la devolución se pueda determinar el cumplimiento o no de obligaciones fiscales. Indicó que la facultad de verificación de la procedencia de dicha solicitud no tiene el alcance ni el objeto de comprobar la realidad ni el origen del saldo a favor a través del análisis de todo tipo de información, pues para ello el propio artículo 22 prevé la facultad de comprobación.

  • El artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo transgrede los diversos 14 y 16 constitucionales, pues de acuerdo con la sentencia recurrida, permitió al tribunal administrativo declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada y al mismo tiempo reconocer la validez de la negativa de devolución, lo cual es contradictorio con las fracciones I y II del propio precepto, soslayando que el tipo de nulidad atiende a la causa específica que la originó.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. Entre las consideraciones que destacan están:


  • Es infundado el argumento de inconstitucionalidad del artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, porque es inaplicable el principio de legalidad tributaria contenido en el diverso 31, fracción IV, constitucional y, además, porque es correcto que se permita a la autoridad fiscal requerir información al contribuyente para verificar la procedencia de la solicitud de devolución de contribuciones, pues su objeto es sólo verificar dicha procedencia, no así determinar el cumplimiento o no de las obligaciones fiscales del solicitante, pues para ello está la facultad prevista en el diverso párrafo noveno del mismo precepto, como lo reconoce la propia quejosa.

  • Citó como sustento de su decisión la tesis de jurisprudencia 2a./J. 193/2016 de rubro: SALDOS A FAVOR. EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA SE RIGE POR EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, Y ES INDEPENDIENTE DEL DIVERSO DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 46 Y 46-A DEL MISMO ORDENAMIENTO.

  • Calificó de infundado el argumento de inconstitucionalidad del artículo 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al estimar que dicho precepto debe analizarse de manera sistemática con el diverso 51, pues de esa manera es posible que se emita una sentencia en que se declare la nulidad de una determinación contenida en la resolución impugnada pero, por otra, se reconozca la validez de otra decisión o, incluso, al tratarse de un tribunal de plena jurisdicción pueda establecer si le asiste o no algún derecho subjetivo al interesado.

  • Indicó que aceptar el sentido dado por la quejosa implicaría contrariar el fin perseguido por la ley al atribuir al tribunal administrativo plena jurisdicción.

  • Sustentó su decisión en la tesis 2a. XI/2010, de rubro: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.

  • En cuanto a la prueba superveniente, resolvió que no se violó el derecho de la quejosa a defenderse, tan es así que promovió juicio de amparo y, en cuanto a su desechamiento, indicó que fue correcto porque dicha probanza se ofreció cuando ya se había dictado la primera sentencia, sin que la quejosa pudiera beneficiarse ante la concesión del anterior amparo.

  • Agregó que si bien conforme al principio pro persona se busca la vigencia del derecho humano a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que el hecho de que el ordenamiento jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos procesales no constituye, en sí mismo, violación a tal prerrogativa.

  • Finalmente, en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 67/2008, dijo que fue correcto que la responsable resolviera conforme al supuesto ahí contenido, esto es, que una vez constatada la ilegalidad de la determinación del impuesto al valor agregado, se pronunciara en cuanto a la negativa de la solicitud de devolución, pues contaba con elementos para hacerlo.

  • Indicó que aun cuando las normas interpretadas en dicho criterio y las ahora aplicables no son idénticas, lo cierto es que son similares, de modo que puede aplicarse, máxime que la verificación de la existencia del derecho subjetivo no está supeditado a que la nulidad decretada se funde en alguna fracción en específico. De ser así, dijo, se violaría el fin perseguido por la ley de atribuir al tribunal administrativo plena jurisdicción.



  1. Revisión y agravios. La parte quejosa cuestiona la decisión de dicho tribunal bajo los argumentos siguientes:


  • La decisión del tribunal en relación con la prueba superveniente viola el derecho humano a la tutela judicial efectiva, pues lo interpretó erróneamente, aunado a que es aplicable la tesis 2a. LXXV/2017, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SE ENCUENTRA EL ANÁLISIS DE LA PONDERACIÓN REALIZADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA PARA RESOLVER LA APARENTE COLISIÓN ENTRE DOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

  • La sentencia recurrida es ilegal porque el tribunal colegiado aplicó incorrectamente la jurisprudencia 2a./J. 67/2008 y dejó de aplicar la conducente, esto es, la tesis P.X., de rubro: NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN, considerando de facto inaplicable el penúltimo párrafo del artículo 51 de la referida ley federal.

  • En...

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