Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1910/2005 )

Sentido del fallo
Fecha25 Enero 2006
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 10582/2005)
Número de expediente 1910/2005
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
PONENTE: MINISTRO SERGIO A

AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 1910/2005.




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: ANTONIO ESPINOSA RANGEL




S Í N T E S I S:




AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. QUINTA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.



ACTOS RECLAMADOS:


La sentencia definitiva de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco, publicada en el Boletín Judicial número 116, de fecha diecisiete de junio de dos mil cinco, misma que surtió sus efectos el veinte de junio del año citado, dictada en el toca de apelación número **********.



SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: negó.



RECURRENTE: La propia quejosa.



CONSIDERACIONES:


  • Se declaran inoperantes los agravios formulados por la quejosa, en donde aduce que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo viola el contenido de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por que se dejó de aplicar en la sentencia impugnada la jurisprudencia por reiteración número 95/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente: “CONSENTIMIENTO EXPRESO DE UNA LEY, NO SE ACTUALIZA COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SU HIPÓTESIS FUE ACEPTADA POR EL QUEJOSO EN UN CONTRATO”, ello en virtud de que dichos argumentos no conllevan a un planteamiento de inconstitucionalidad, sino de mera legalidad, por lo que no procede su estudio por este Alto Tribunal.


  • Mediante la expedición del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, se previó que las obligaciones de pago de sumas en moneda nacional convenidas, podrán denominarse en una unidad de cuenta llamada unidad de inversión (Udi), cuyo valor en pesos publicará periódicamente el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que las obligaciones denominadas en unidades de inversión se considerarán de monto determinado, puesto que se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional, multiplicando el monto de la obligación, expresado en unidades de inversión, por el valor de dicha unidad correspondiente al día en que se efectúe el pago, y su uso es voluntario, por lo que los argumentos de la quejosa al respecto resultan ser infundados.



PUNTOS RESOLUTIVOS EN EL PROYECTO:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de la presente resolución, en los términos expuestos en el último considerando de la misma.


Se citan las tesis de jurisprudencia:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS "AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.

P..12.


"UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS). SON UNIDAD "DE CUENTA Y NO UNIDAD MONETARIA.

P.. 18


"PAGARÉ. EN ÉL PUEDEN PACTARSE "LEGALMENTE OBLIGACIONES DE PAGO EN "UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS).

P.. 22






PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: A.E.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil seis.


V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo directo en revisión 1910/2005, derivado del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el siete de julio de dos mil cinco, ante el Secretario de Acuerdos de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** por su propio derecho, acudió en demanda del amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por los actos que a continuación se precisa:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS:

La sentencia definitiva de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco, publicada en el Boletín Judicial número 116, de fecha diecisiete de junio de dos mil cinco, misma que surtió sus efectos el veinte de junio del año citado, dictada en el toca de apelación número **********, en el juicio especial hipotecario promovido por **********, ahora **********, hoy **********, en contra de **********, sentencia definitiva que dictó la H. Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Mediante escrito presentado el once de julio de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes Común Diecinueve para Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la quejosa amplió su demanda de amparo, señalando como acto reclamado la resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco, dictada por la Sala responsable al resolver el recurso de apelación hecho valer por la quejosa dentro del toca de número **********, mediante el cual se declaro infundado dicho recurso y se confirma la sentencia definitiva impuesta en primera instancia por la que se declara procedente de acción especial hipotecaria por vencimiento anticipado de plazo y se obliga a pagar la cantidad de $**********, en favor de la tercero perjudicada.


La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por cuestión de turno, tocó conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y una vez que fueron recibidos los autos, su Presidente, por auto de cinco de agosto de dos mil cinco, admitió a trámite la demanda de amparo y su ampliación y en sesión de fecha veinte de octubre del mismo año, dicho Tribunal Colegiado, funcionando en Pleno, determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO.- Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, formándose el toca 1910/2005, ordenándose la notificación del mismo a la autoridad responsable y al Procurador General de la República, para que dentro del plazo de diez días, contados a partir de su legal notificación, formulara el pedimento respectivo, asimismo se ordenó su remisión a la Primera Sala, por ser un asunto que corresponde a su especialidad.

El Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, formuló pedimento número V/171/2005, solicitando confirmar en sus términos la sentencia y negar el amparo a la quejosa.


El siete de diciembre de dos mil cinco, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, avocó el conocimiento del asunto a la misma y ordenó turnar los autos al M.S.A.V.H. para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo previsto en el punto Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en el punto Cuarto en relación con el Tercero fracción II del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se impugnó la inconstitucionalidad del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO.- El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias existentes, que la sentencia recurrida fue dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veinte de octubre de dos mil cinco y notificada al quejoso por lista el veintiséis del mismo mes y año, por lo que surtió efectos el día veintisiete, el término de diez días transcurrió del veintiocho de octubre al catorce de noviembre del mismo año, excluyéndose los días veintinueve y treinta de octubre, primero, dos, cinco, seis, doce y trece de noviembre por ser sábados y domingos, y por ello inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo, y como el quejoso interpuso el medio de impugnación ante el propio Tribunal Colegiado del conocimiento el día catorce de noviembre del citado año, es inconcuso que este recurso de revisión se hizo valer dentro del lapso de diez días hábiles a que se refiere dicho precepto legal.


TERCERO.- En principio, a fin de dar respuesta al agravio hecho valer...

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