Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2008 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST. 33/2007-CA )

Sentido del fallo PRIMERO.- ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN. SEGUNDO.- SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO DE DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, DICTADO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2007 Y SU ACUMULADA 169/2007.
Número de expediente 33/2007-CA
Sentencia en primera instancia )
Fecha28 Abril 2008
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST.
Emisor PLENO
RECURSO DE RECLAMACIÓN 292/2007-PL, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 1632/2007

RECURSO DE RECLAMACIÓN 33/2007-CA.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 33/2007-CA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2007 (Y ACUMULADA 169/2007).

RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL CONVERGENCIA.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIOS: M.E.H.F., ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ Y JONATHAN BASS HERRERA.



ENCARGADO D.E.M.J.R.C.D..

SECRETARIO: R.M.M.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de abril de dos mil ocho.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 33/2007-CA, derivado de la acción de inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada 169/2007, y;


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el trece de diciembre de dos mil siete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Maldonado Venegas, en su carácter de P. del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Nacional Convergencia, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del decreto mediante el cual se reforma el primer párrafo del artículo 6º; se reforman y adicionan los artículos 41 y 99; se reforma el párrafo primero del artículo 85; se reforma el párrafo primero del artículo 108; se reforma y adiciona la fracción IV del artículo 116; se reforma el inciso f) de la fracción V de la Base Primera del artículo 122; se adicionan tres párrafos finales al artículo 134; y se deroga el párrafo tercero del artículo 97, todos de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete.


En proveído de dieciocho de diciembre de dos mil siete, los Ministros G.D.G.P. y J. de Jesús G.P., en su carácter de integrantes de la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo vacacional de este Alto Tribunal, ordenaron su registro bajo el expediente 168/2007, así como la acumulación de la diversa acción de inconstitucionalidad 169/2007 promovida por el Partido Político Nacional Nueva Alianza; de igual manera, al advertir que se actualizaba una causa notoria y manifiesta de improcedencia ordenaron su desechamiento, al tenor del siguiente punto de acuerdo:


ÚNICO. Se desechan por improcedentes las acciones de inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada 169/2007, promovidas por los Partidos Políticos Nacionales Convergencia y Nueva Alianza”.


SEGUNDO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con dicha determinación, la hoy recurrente, mediante escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil siete en el domicilio de la persona autorizada para oír y recibir notificaciones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, interpuso recurso de reclamación, por lo que en proveído de dos de enero de dos mil ocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado medio de impugnación, ordenó su registro bajo el expediente 33/2007-CA, y turnó el asunto al Ministro J. Fernando F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


En sesión de veintiocho de abril de dos mil ocho el proyecto de resolución elaborado por el Ministro J. Fernando F.G.S. fue sometido a la consideración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por mayoría de seis votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, C.D., G.P., Azuela Güitrón, S.C. de G.V. y S.M. se resolvió declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el acuerdo recurrido; los señores Ministros L.R., F.G.S., Gudiño Pelayo, V.H. y P.O.M. votaron en contra y a favor de declarar infundado el recurso de reclamación. En consecuencia, se acordó designar al Ministro J. Ramón C.D. para la elaboración del engrose respectivo.


C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, derivado de la acción de inconstitucionalidad 168/2007, promovida por el Partido Político Nacional Nueva Alianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracciones I y V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; fracción II, del punto Tercero del Acuerdo 5/2001, expedido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto Único del Acuerdo 3/2008 que lo modifica, emitido el diez de marzo de dos mil ocho, toda vez que se hace valer contra un auto que desechó, por notoriamente improcedente, la acción de inconstitucionalidad citada.


SEGUNDO. Oportunidad. Respecto al cómputo del plazo para la interposición del recurso de reclamación que se resuelve, cabe precisar que por una parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el plazo general para la interposición de los recursos de reclamación es de cinco días hábiles—situación ordinaria—.


Asimismo, en el artículo 70 del mismo cuerpo normativo se señala que tratándose de recursos de reclamación en materia electoral, el plazo para la interposición de éste es de tres días—plazos breves—. En el precepto 60 de la ley de la materia se prevé que en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.


Así las cosas, en el presente caso para resolver sobre la oportunidad del recurso de revisión no resulta adecuado definir cuál de los dos sistemas de cálculo es el que se debe seguir, pues de hacerlo se estaría prejuzgando sobre la naturaleza del objeto de impugnación en la acción de inconstitucionalidad, de la cual deriva este recurso y por ende, sobre el fondo del asunto; sin embargo, es posible definir que la reclamación que nos ocupa se presentó oportunamente, tomando en cuenta cualquiera de los mecanismos de contabilidad expuestos, para el plazo de interposición del medio de impugnación.


Lo anterior es así, pues el recurso de reclamación fue notificado a la recurrente el diecinueve de diciembre de dos mil siete, notificación—siguiendo el método de cómputo de situación ordinaria—que surtió efectos el dos de enero de dos mil ocho, conforme al artículo 6 de la ley de la materia; el plazo se computa a partir del día siguiente de que surte efectos la notificación—artículo 3 del ordenamiento legal citado—en el caso, inició el cómputo el tres de enero de dos mil ocho, pues durante los períodos de receso del Pleno de este Alto Tribunal no corren términos, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción III del precepto 3 referido y en relación con lo previsto en el numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación1.


En esas circunstancias, si el medio de impugnación se presentó, en el domicilio del servidor público autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, el veintiuno de diciembre de dos mil siete y si el plazo para su interposición corrió del tres al nueve de enero de dos mil ocho, descontando de la cuenta el cinco y el seis de enero del mismo año por ser inhábiles, al ser sábado y domingo, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación al contenido de la fracción II del artículo 3 de la ley de la materia; en consecuencia, la presentación del recurso resulta oportuna.


Es oportuno citar la jurisprudencia P./J. 6/2002 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS BREVES PREVISTOS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO RIGEN EN AQUELLOS ASUNTOS QUE DEBAN DE RESOLVERSE DENTRO DE LOS NOVENTA DÍAS ANTERIORES AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL EN QUE VAYAN A APLICARSE LAS NORMAS IMPUGNADAS.”2

A fin de establecer con claridad el cómputo realizado se inserta el siguiente calendario:


Diciembre 2007 y Enero 2008

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