Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1407/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 163/2017 RELACIONADO CON EL D.C. 164/2017))
Número de expediente1407/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1407/2017









RECURSO DE RECLAMACIÓN 1407/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4692/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: ALEJANDRO OLVERA ARELLANO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO



SUMARIO


En la vía ordinaria civil, el actor demandó de la enjuiciada el cumplimiento del contrato de compraventa respecto de un inmueble, el pago de daños y perjuicios, así como de las costas. La demandada reconvino la rescisión del contrato base de la pretensión por falta de pago, la pena convencional y las costas del juicio. El juez de primera instancia dictó sentencia condenatoria respecto de la acción principal y desestimó la reconvención. Tal decisión fue revocada en apelación, por lo que se desestimó tanto la acción principal como la reconvención y las partes fueron absueltas. Éstas promovieron juicio de amparo directo. El amparo presentado por el actor fue negado. En contra de esto, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P.e de este Alto Tribunal, al estimar que no existe planteamiento de constitucionalidad. Tal resolución constituye la materia del presente recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Es legal el acuerdo recurrido de tres de agosto de dos mil diecisiete, en el que se desechó el recurso de revisión por no subsistir una cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1407/2017, interpuesto por Alejandro Olvera Arellano, por conducto de su autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, en contra del acuerdo del P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el tres de agosto de dos mil diecisiete en el amparo directo en revisión 4692/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. En la vía ordinaria civil, Alejandro Olvera Arellano demandó de Inmobiliaria Cuadra Vieja, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cumplimiento del contrato de compraventa respecto de un departamento, el pago de daños y perjuicios por la cancelación del crédito hipotecario otorgado por FOVISSSTE para la compra de dicho inmueble, así como las costas del juicio.


  1. El Juez Trigésimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del enjuiciado. Este dio contestación a la demanda y reconvino de su contraparte la rescisión del contrato base de la pretensión por falta de pago, el pago de la pena convencional, así como de los gastos y costas del juicio.


  1. El juez de primera instancia acogió la pretensión principal, por lo que dictó sentencia condenatoria y desestimó la reconvención para absolver al reconvenido.


  1. Las partes interpusieron apelación, misma que fue resuelta por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, en el sentido de revocar el fallo de primer grado.


  1. En consecuencia, se desestimó tanto la acción principal como la reconvención, por lo que se absolvieron a las partes, respectivamente y no se emitió condena en costas de la segunda instancia.


  1. Las partes promovieron amparo directo. En relación con el presentado por el actor Alejandro Olvera Arellano, fue realizado el trece de febrero de dos mil diecisiete1. En sesión de ocho de junio siguiente, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo, en el expediente 163/2017.


  1. El quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el P.e de esta Suprema Corte, por no existir planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo, ni en la sentencia recurrida, mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil diecisiete2.


  1. En contra del acuerdo de desechamiento, el quejoso interpuso recurso de reclamación, por conducto de su autorizada, mediante escrito presentado el veinticinco de agosto siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


  1. El P.e de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 1407/2017, por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete4, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; así como turnar el asunto a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento5.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Segundo en relación con el Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P.e de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo recurrido se notificó personalmente al quejoso, por conducto de su autorizado, el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete6; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintidós de agosto, por lo que el plazo de tres días que el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente concede para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del veintitrés al veinticinco del mismo mes y año.


  1. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede concluirse que su interposición fue oportuna7.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. La razón del desechamiento del recurso de revisión se debió a que el P.e de este Alto Tribunal consideró que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad de una norma general, o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió la interpretación directa de éstos.


  1. Además, se indicó que si bien en los agravios se adujo que la autoridad inferior omitió aplicar un control de convencionalidad, aun cuando no se hubiera solicitado, porque el quejoso es adulto mayor y, por tanto, se actualizaba a su favor lo previsto en los artículos 1 de la Constitución Federal, en relación con el 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre las personas mayores, que dan origen a una protección más amplia a las personas de esa edad; sin embargo, tal manifestación no actualizaba un supuesto de procedencia del recurso de revisión.


  1. Ello, ya que no fue planteado en la demanda de amparo, ni el Tribunal Colegiado se pronunció al respecto, lo cual fue sustentado en las jurisprudencias 2a./J. 66/2015 (10a.) de la Segunda Sala y 1a./J. 1/2015 (10a.) de la Primera Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros, respectivamente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO”8; y “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”9.


  1. Agravios. En el escrito de reclamación se esboza un único agravio en el que se alega, esencialmente, lo siguiente.


  1. El agravio único consiste en que el auto de desechamiento vulnera el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por indebida aplicación del artículo 88 de la última ley citada, así como del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello, porque dicha resolución carece de congruencia, al no haber analizado el P.e de este Alto Tribunal la totalidad de los agravios de la revisión.


  1. Esto es, el recurrente aduce que la litis en el recurso de revisión consistió en el planteamiento de varias violaciones, tales como la inobservancia de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por parte del tribunal federal; incluso, agrega, que dio cumplimiento con la transcripción de la consideración del órgano de amparo que tiene relación con los temas de constitucionalidad, todo lo cual hace procedente la revisión en amparo directo.


  1. En ese sentido, el inconforme reitera que el Ministro P.e de la Suprema Corte omitió estudiar integralmente la causa de pedir en la revisión, pues al no hacerlo lo dejó en estado de indefensión.


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