Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2004 ( AMPARO EN REVISIÓN 508/2004 )

Sentido del fallo
Fecha30 Junio 2004
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 693/2003), ACTUAL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO "A" EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 405/2003)
Número de expediente 508/2004
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 508/2004

AMPARO EN REVISIÓN 508/2004.

amparo en revisión 508/2004

quejosas: ********** y otras.



ponente: ministro juan n. S. meza.

secretario: pedro arroyo soto.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de junio de dos mil cuatro.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el siete de marzo de dos mil tres, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, **********, en representación de **********; y **********, en representación de **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Congreso de la Unión. 2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Secretario de Gobernación. 4. Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS: La aprobación y expedición del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente para el ejercicio fiscal dos mil tres, concretamente los artículos 2°, fracción I, incisos G) y H); 3°, fracciones XIV y XV; 4°, fracción II y 8°, fracción I, inciso D) y F).


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 13, 14, 16, 31, fracción IV, 73, fracción XXIX y 124 de la Constitución General de la República, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación, que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil tres, la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número 405/2003. Seguidos los trámites de ley, el veintitrés de mayo del mismo año, celebró la audiencia constitucional y la Juez Segundo de Distrito Itinerante dictó sentencia, que terminó de engrosar el treinta de septiembre de dos mil tres, en la que resolvió conceder el amparo, contra lo dispuesto en el artículo 8°, fracción I, inciso f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pues consideró que viola la garantía de equidad tributaria. Sostuvo que no existe una razón objetiva para exentar del pago del tributo a quienes enajenan refrescos o bebidas hidratantes, en cuya fabricación se haya utilizado como único edulcolorante el azúcar de caña.

TERCERO.- Inconforme con la resolución anterior, el Presidente de la República, autoridad responsable en el juicio de garantías, por conducto del Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien actúa en su representación y por ausencia de éste y de diversos funcionarios, firma el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien interpuso recurso de revisión, por oficio presentado el dieciséis de octubre de dos mil tres, ante el propio Juez de Distrito que conoció del asunto.


De dicho recurso, tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y mediante proveído de fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, su presidente lo admitió y registró con el número A.R. 693/2003, y seguidos los trámites legales, en sesión de fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, resolvió confirmar la sentencia recurrida, sólo en lo que fue materia de su competencia y, dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Tribunal Colegiado consideró infundados los agravios de la autoridad, referentes a las causas de improcedencia. Señaló que subsiste la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 8°, fracción I, inciso F), en relación con lo dispuesto en el numeral 2°, fracción I, incisos G) y H), y al no existir pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia referente a dicha cuestión, dejó a salvo su jurisdicción.


CUARTO.- Por auto de fecha doce de abril del dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, el cual fue registrado con el número A.R. 508/2004. Se ordenó dar vista al Procurador General de la República, quien se abstuvo de realizar manifestación alguna en torno al presente asunto.


Mediante proveído de fecha tres de mayo de dos mil cuatro, el asunto fue turnado al M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución.


QUINTO.- Previo dictamen del Ministro Ponente, el P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, remitió el presente asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal y la Ministra Presidenta, por acuerdo dictado el día veintiséis del mismo mes y año, ordenó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Puntos Segundo y Tercero, fracción II, del Acuerdo Plenario 5/2001, en relación con el Punto Cuarto, del Acuerdo en cita, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional, de un juicio de garantías en el que se planteó la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y no obstante que subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dada la existencia de precedentes relativos a la cuestión planteada.


SEGUNDO.- Como una cuestión previa, en relación con la solicitud de sobreseimiento, que formula el autorizado por las quejosas en términos del artículo 27, de la Ley de Amparo, debe precisarse que dicha solicitud es inatendible.


En efecto, mediante promoción agregada al toca por acuerdo del veintidós de junio de dos mil cuatro, el autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, solicitó el sobreseimiento en el presente juicio. Dicho autorizado aduce que las quejosas cuentan con una sentencia que ha causado ejecutoria, en la que se les otorgó el amparo contra la disposición reclamada, vigente en el ejercicio dos mil dos, y argumenta que como no fue reformada para dos mil tres, “el amparo se hace extensivo” para dicho ejercicio, por lo que el autorizado aduce que las disposiciones reclamadas en este juicio, no le ocasionan perjuicio a las quejosas, razón por la que solicita el sobreseimiento.


Dicho autorizado hace notar que la Segunda Sala resolvió el A.R. 2493/2003 promovido por Embotelladora de Cuernavaca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que se sobreseyó en el juicio al considerar que si la quejosa ya había obtenido la protección constitucional contra la disposición legal vigente en dos mil dos, y no fue reformada para el ejercicio dos mil tres, entonces no le ocasiona perjuicio, dada la concesión del amparo obtenida.


Al respecto, debe ponerse de manifiesto que la solicitud de sobreseimiento, del autorizado por las quejosas, es inatendible por las siguientes razones:


I. Si bien es cierto que conforme al artículo 27 de la Ley de Amparo, el autorizado por la parte quejosa puede “realizar cualquier acto que sea necesario para la defensa de los derechos del autorizante”, también es verdad que resulta cuestionable su solicitud de sobreseimiento, si se toma en cuenta que en la sentencia sujeta a revisión, la Juez de Distrito les concedió el amparo a las quejosas, luego entonces la solicitud de sobreseimiento no parece estar encaminada a la defensa de los derechos de las quejosas.


II. En el precedente al que alude el referido autorizado, la Segunda Sala dejó en claro que existió una sentencia ejecutoria; es decir, una decisión firme en la que se concedió el amparo contra el artículo 8, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigencia dos mil dos, y al combatir la norma vigente para dos mil tres, el Juez de Distrito le negó el amparo a la quejosa, razón por la que interpuso recurso de revisión (2493/2003), en el que la Segunda Sala, de oficio, sobreseyó en el juicio por las razones ya señaladas.


III. En el presente asunto, las quejosas obtuvieron el amparo, razón por la que viene al recurso la autoridad, responsable, circunstancia que marca una diferencia más.


IV. Aunque el autorizado por las quejosas, junto con su solicitud de sobreseimiento, exhibe una copia simple de una sentencia dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, lo cierto es que no está demostrado y, por ende, no se tiene la certeza de que aquella sentencia haya causado ejecutoria, lo cual constituye un requisito sin el cual no podría decretarse el...

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