Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2008-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha10 Septiembre 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: ACDO. PLENARIO DE 4/03/2008)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 35/2002)
Número de expediente42/2008-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2008-PS. SUSTENTAda entre los tribunales colegiados en materia penal Primero del sexto circuito y segundo del primer circuito.




PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SecretariO: J.C. DE LA BARRERA VITE.



TEMA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS: “Determinar si la resolución que desecha el recurso de denegada apelación o la que lo declara infundado, dejando firme la sentencia de primera instancia, constituyen actos que ponen fin al juicio sin resolverlo en lo principal, y por tanto, procede en su contra el juicio de amparo en la vía directa”.

PRIMER Tribunal Colegiado en Materia PENAL del SEXTO Circuito.


Al resolver el amparo directo 35/2002.


Sostiene que la denegada apelación, aunque su contenido no constituye en sí una sentencia definitiva y tampoco puede ser considerado como una resolución que ponga fin al juicio, sí deja subsistente la sentencia dictada por el juez natural que resolvió el fondo de la controversia, y como consecuencia necesaria, da por concluido el juicio, por lo que como el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social no contempla medio de defensa que pueda modificarla o revocarla, procede el amparo directo.




SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


Al resolver el D.P. 63/2008.


Sostiene que la circunstancia de que contra el auto que desecha la denegada apelación no proceda algún medio de impugnación o de defensa, es insuficiente para fincar competencia a un tribunal colegiado a fin de que conozca del mismo en amparo directo, pues es requisito esencial que se trate de cualquiera de los dos tipos de determinaciones a que hace referencia el artículo 158 de la Ley de Amparo.




EL PROYECTO PROPONE:

PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.



DENEGADA APELACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA O DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo, en relación con las fracciones V y VI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el amparo directo procede contra las resoluciones dictadas por los tribunales judiciales que pongan fin al juicio y respecto de las cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan modificarse o revocarse; asimismo, los artículos 44 y 46 de la Ley citada señalan que puede promoverse amparo contra resoluciones que pongan fin al juicio, precisando que éstas son las que sin decidirlo en lo principal lo da por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario. En congruencia con lo anterior, se concluye que la determinación que desecha o declara infundado el recurso de denegada apelación y deja firme el desechamiento de la apelación intentada contra una sentencia definitiva constituye una resolución que pone fin al juicio y, por tanto, en su contra procede el juicio de amparo directo, pues al dejar intocada la sentencia de primera instancia que resolvió el fondo de la controversia, necesariamente se da por concluido el juicio, además de que tanto los artículos 307 y 308 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, como los diversos 435 a 442 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que aluden al indicado recurso, no prevén algún medio de defensa en su contra.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2008-PS. SUSTENTAda entre los tribunales colegiados en materia penal Primero del sexto circuito y segundo del primer circuito.



PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SecretariO: J.C. DE LA BARRERA VITE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de septiembre de dos mil ocho.


V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 42/2008-PS; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio número 20/2008/ST, dirigido al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitido por el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el veinticuatro de marzo del presente año y recibido al día siguiente, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano jurisdiccional, al fallar el D.P.6., y el que a su vez sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en la tesis de rubro: “AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA O NO ADMITE LA DENEGADA APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.


SEGUNDO. El Ministro P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis mediante auto de diez de abril de dos mil ocho, bajo el número 42/2008-PS; asimismo, requirió a los tribunales contendientes para que remitieran los expedientes o copias certificadas de las ejecutorias en que hubieran sostenido un criterio similar y los diskettes en que se contuviera la información respectiva, y en caso de que se hubieran apartado del criterio sostenido, lo hicieran del conocimiento de esta Sala.


Una vez integrado el expediente, por auto de veintinueve de abril de dos mil ocho, el Ministro S.A.V.H., P. de esta Primera Sala ordenó dar vista al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, y turnar los autos a su Ponencia, a fin de que formule el proyecto de resolución correspondiente y en su momento, dé cuenta con el mismo a la Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la posible contradicción de criterios se presentó en la materia penal, la que es competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta que la formuló el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO. Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

Tomo: XIII, abril de 2001

Tesis: P./J. 26/2001

Página: 76


CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias...

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