Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 166/2007-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha29 Octubre 2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 384/2007), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 163/2003)
Número de expediente 166/2007-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 166/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 166/2007-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 166/2007-PS

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL primero y segundo TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA PENAL DEL sexto CIRCUITO.



Vo. Bo.

MINISTRo ponente: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIa: NÍNIVE I.P.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil ocho.



V I S T O S para resolver los autos del expediente número 166/2007-PS, relativo a la Contradicción de Tesis suscitada entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados ambos en Materia Penal del Sexto Circuito, denunciada por los Magistrados integrantes del Tribunal mencionado en primer término; y,


R E S U L T A N D O:


Cotejado.


PRIMERO.- Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el seis de diciembre de dos mil siete, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, denunciaron la posible contradicción del criterio sustentado por dicho Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión número ********** y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al emitir la tesis que lleva como rubro: “ROBO DE VEHÍCULO Y DE MERCANCÍA CON VIOLENCIA COMETIDO POR MÁS DE DOS PERSONAS. NO CONCURREN TALES CIRCUNSTANCIAS AGRAVADORAS EN AMBOS INJUSTOS POR SER DE IGUAL NATURALEZA Y COMETIDOS SIMULTÁNEAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.


SEGUNDO.- Por acuerdo de doce de diciembre de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la admitió y ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 166/2007-PS; asimismo solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito enviar el expediente relativo al amparo en revisión **********, así como los asuntos más recientes en los que haya sostenido criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas, y los disquetes en que se contenga la información respectiva y en caso de que existiese impedimento legal así lo informe con oportunidad. En el mismo auto solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, remitiera los expedientes o copias certificadas de las sentencias en las cuales haya sostenido un criterio similar al contenido en la sentencia dictada en el amparo en revisión ********** y en caso de que existiese impedimento legal, también lo informe con oportunidad.


En cumplimiento de la prevención realizada por el Presidente de esta Primera Sala de este Alto Tribunal, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, mediante oficio T-14/2008, de fecha diez de enero de dos mil ocho, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el catorce de enero de dos mil ocho, remitió copias certificadas de las sentencias dictadas en los juicios de amparos en revisión ********** y ********** e informó que no se ha apartado del criterio sostenido en esas sentencias.


TERCERO.- En el auto de dieciséis de enero de dos mil ocho, dictado por el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, se tuvo por recibido el oficio número T-14/2008, firmado por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en cumplimiento a lo ordenado por esta Primera Sala el doce de diciembre de dos mil siete, donde se remiten copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión ********** y **********. De tal forma que en el mismo proveído al estar debidamente integrado el presente asunto y ser de la competencia de esta Sala el conocimiento de la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, según lo previsto por el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo además en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se ordenó dar vista al titular de la Procuraduría General de la República por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución, a fin de que exponga su parecer dentro del plazo de treinta días, si así lo estimare conveniente, y por otra parte se ordenó turnar los presentes autos a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V., a fin de elaborar el proyecto de resolución del presente asunto.


Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala ordenó agregar a los autos para los efectos legales conducentes el oficio 4/2008, de fecha veintiuno de enero del presente año, suscrito por la Secretaria de Tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por medio del cual informa que el órgano colegiado en mención, no se ha apartado del criterio sostenido en el amparo en revisión **********, ni lo ha reiterado en otro asunto.


Por oficio DGC/DCC/348/2008 de fecha once de abril de dos mil ocho, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió su opinión en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis, y de que debe prevalecer el criterio que sostiene que sí pueden concurrir circunstancias agravantes en los delitos de robo de vehículo y de mercancía con violencia ocurridos simultáneamente y efectuados por más de dos personas.


CUARTO.- En sesión celebrada el tres de septiembre de dos mil ocho, esta Primera Sala determinó por mayoría de cuatro votos de los Ministros José de J.G.P., José Ramón Cossío Díaz, J.N.S.M. y Sergio A. Valls Hernández, desechar el proyecto presentado por la Ministra O.S.C. de G.V., y devolver los autos a la Presidencia de esta Primera Sala, para el efecto de que se returnara a uno de los Ministros de la mayoría, para la elaboración de un nuevo proyecto.


QUINTO.- En acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar el presente asunto al señor M.J. de J.G.P., para la elaboración del proyecto de resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El Procurador General de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En la especie, la presente denuncia de la posible contradicción de tesis fue formulada por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO.- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil siete, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


En cambio, son infundados los agravios vertidos por el inculpado quejoso, pues, con independencia de no señalarse cuál fue el concepto de violación no abordado por la juez de distrito a quo, del contexto íntegro de la sentencia recurrida se tiene que sí se analizó lo relativo a que el auto de formal prisión reclamado sí cumple con lo dispuesto por el precepto 19 de la Carta Magna; la acreditación de los elementos constitutivos del cuerpo de los delitos de robo de vehículo calificado, robo calificado y asociación delictuosa, y la probable responsabilidad del acusado quejoso en su comisión, en grado de copartícipe; la mención en el auto de formal prisión reclamado, de los dispositivos legales que prevén y sancionan los citados ilícitos; la correcta valoración efectuada de las pruebas tomadas en cuenta por la autoridad responsable, concluyéndose, respecto de los dos primeros delitos citados, ser correcta la legalidad de la resolución reclamada, al quedar de manifiesto que la acción atribuida al inculpado quejoso, como copartícipe, de haber desapoderado con sus coinculpados de cierta mercancía y del vehículo en que se transportaba, sin derecho ni consentimiento de las empresas pasivos que podían disponer de dichos bienes conforme a derecho, siendo su participación en tratar de guardar el vehículo y mercancía que los propios coinculpados habían logrado apoderarse; y en cuanto al último de los citados ilícitos, lo correcto de la autoridad responsable, al considerar que el inculpado quejoso y coacusados forman parte de un grupo...

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