Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1494/2008)

Sentido del falloES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN.- SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha26 Noviembre 2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 34/2008))
Número de expediente1494/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1265/2007

Amparo Directo en Revisión 1494/2008.

AMPARO directo EN REVISIÓN 1494/2008.


quejosa: **********.




PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO de estudio y cuenta: o.P.C..

SECRETARIAS ADMINISTRATIVAS: M.D.C.C.B. y L.E.P.A..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil ocho.


Vo. Bo.

Ministro.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


C..

Secretario.


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil ocho, en la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, **********, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de dicho Tribunal de treinta de noviembre de dos mil siete, dictada en el juicio contencioso administrativo 23/2006 mediante la cual se determinó que no procedió la acción intentada y, por ende, se reconoció la validez y legalidad de la resolución impugnada contenida en el oficio DJ-725/2005, de dos de diciembre de dos mil cinco, mediante el cual la autoridad administrativa resolvió no confirmar el criterio de que la empresa indicada no está obligada a enterar el impuesto sobre nóminas previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Colima


La agraviada señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 73, fracciones XVII y XXIX, Apartado 4o, y 124 de la Constitución Federal, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 41-M a 41-U de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, por cuanto estimó que transgreden los numerales constitucionales de referencia pues prevén el impuesto sobre nóminas que le es aplicado a la empresa quejosa, lo que estima incorrecto en atención a que su actividad es prestar un servicio público concesionado de administración portuaria integral en Manzanillo y, por tanto, considera que la Legislatura Local no puede gravar sus erogaciones por concepto de remuneraciones por ser parte de su capital y ser gastos indispensables para el desarrollo de su actividad, de manera que aduce que tal situación constituye una invasión de esferas pues es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados.


SEGUNDO. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió la demanda de garantías registrándola bajo el expediente D. A. 34/2008; y en sesión de diecinueve de agosto de dos mil ocho, dictó sentencia en cuyo único punto resolutivo determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


Esa determinación se basó, en lo que a este recurso interesa, en los razonamientos que se sintetizan a continuación:


a) Por lo que se refiere a los artículos 41-M a 41-U de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, estableció que: “…el impuesto sobre nóminas no se refiere en modo alguno a las vías generales de comunicación, ni grava algún servicio público concesionado o explotado directamente por la Federación, sino que se trata de un impuesto de carácter general que grava los egresos de las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen por concepto de pago a personas que estén bajo su subordinación o dependencia y, por lo mismo, no puede estimarse que en dicho impuesto se establezcan contribuciones sobre aprovechamiento y utilización de vías generales de comunicación, pues para que ello aconteciera sería necesario que el objeto del tributo fuera precisamente el servicio relacionado con aquellas vías, pero como el objeto del impuesto es completamente distinto, cabe concluir que las normas impugnadas no establecen un tributo sobre el cual exclusivamente el Congreso de la Unión pueda legislar, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Federal. --- Al respecto, tienen aplicación por analogía las tesis aisladas números 2a. XLV/2008 y P. XLV/97, de la Segunda Sala y del Pleno del Tribunal más alto de nuestro país localizables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomos XXVII, abril de 2008 y V, marzo de 1997, en las páginas setecientos veintinueve y doscientos sesenta y cuatro, de rubros y textos siguientes: “NÓMINA. LOS ARTÍCULOS 98 Y 99 DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO E VERACRUZ, AL REGULAR EL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 73, FRACCIONES XVII Y XXIX, PUNTO 4o, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS(No es necesario transcribir en este momento el texto de esta tesis pues se hará posteriormente) “VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE EXPLOTAN UNA VÍA DE ESA NATURALEZA PUEDEN, VÁLIDAMENTE, SER SUJETOS DE CONTRIBUCIONES ESTATALES O MUNICIPALES” (No es necesario transcribir en este momento el texto de esta tesis pues se hará posteriormente). --- Por tanto, es infundado el sintetizado concepto de violación, pues, como se vio, no existe invasión en la esfera jurídica del legislador federal por parte del local, en este caso el del Estado de Colima.”


Esta determinación la estableció una vez que transcribió la ejecutoria dictada por unanimidad de votos de los integrantes de esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 1537/2006, bajo la ponencia del señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, en sesión de dieciocho de octubre de dos mil seis.


b) Por lo que se refiere al concepto de violación en el que planteó que la autoridad responsable omitió estudiar sus conceptos de impugnación de legalidad (argumentos referidos esencialmente a demostrar que en términos de los artículos 7º de la Ley de Vías Generales de Comunicación y de la Ley de Navegación –abrogada por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos- no puede ser objeto del impuesto sobre nóminas local pues es una prestadora de servicios públicos concesionados), el Tribunal del conocimiento estimó que: “… a pesar de ser fundado ese concepto de violación que reprocha la negativa de la Sala a estudiar los conceptos de impugnación antes reseñados, resulta inoperante.”


La razón de esta conclusión fue la siguiente:


En efecto, aun conviniendo con el impetrante de garantías respecto a que sus conceptos de impugnación son tendientes a evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada y no contiene planteamientos de inconstitucionalidad, como asevera la Sala, lo cierto es que es evidente que en los sintetizados conceptos de impugnación no tiene razón la aquí quejosa, pues de cualquier manera se resolvería, como ya se dijo, que las personas físicas o morales que explotan una vía general de comunicación pueden ser sujetos de contribuciones estatales o municipales, en este caso, porque el impuesto sobre nóminas no se refiere en modo alguno a las vías generales de comunicación, ni grava algún servicio público concesionado o explotado directamente por la Federación, por eso no se encontraría el quejoso en el supuesto de los preceptos 7 de la Ley General de Vías de Comunicación y 2° de la Ley de Navegación. --- Esto es, las normas federales y estatales no se interfieren, y, por eso, no se actualiza el problema de jerarquía de leyes, en términos tales que deban prevalecer las federales sobre las otras, o bien, que por competencia deban regir precisamente las federales, que es lo planteado por la quejosa en esos conceptos de impugnación no estudiados por la Sala. --- Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número 108 de la Séptima Época, de la entonces Tercera Sala de nuestro más Alto Tribunal, visible en el Apéndice 2000, “Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, en la página ochenta y cinco, de rubro y texto: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.” (Es innecesario para la solución de este asunto transcribir el texto de esta jurisprudencia) --- Consecuentemente, como no aparece que la sentencia reclamada sea violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, según los argumentos expresados en los conceptos de violación, y no advirtiendo este Colegiado motivos para suplirlos, procede negar el amparo.”


TERCERO. Inconforme con la resolución que antecede, la parte quejosa por conducto de su autorizado interpuso recurso de revisión, que fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil ocho, el cual se registró con el número 1494/2008; turnándose el expediente al Ministro ponente.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento, como se advierte de la certificación visible a folios sesenta y ocho del toca relativo.


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los...

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