Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-03-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 249/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA..- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA
Fecha23 Marzo 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 204/2010; CUADERNO AUXILIAR: 974/2010))
Número de expediente249/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1966/2010 QUEJOSA: PLÁSTICOS MODERNOS DE PUEBLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 249/2011.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 249/2011 QUEJOSA: **********


MINISTRO: S.S.A.A..

SECRETARIA: armida buenrostro martínez.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de marzo de dos mil once.


Vo. Bo.:



Cotejó:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de febrero de dos mil diez, en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Hidalgo-México, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el doce de enero de dos mil diez, por la Primera Sala Regional Hidalgo-México de dicho Tribunal, en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y señaló como terceros perjudicados al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Toluca, al Presidente del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


TERCERO. Correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo de ocho de abril de dos mil diez, admitió la demanda de amparo registrándola con el número A.D. 204/2010. Posteriormente, por proveído de diecisiete de noviembre de dos mil diez, se ordenó remitir el asunto para su resolución al Tribunal Colegiado Auxiliar en turno, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México.


CUARTO. El asunto fue turnado al Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, cuyo Presidente, por auto de veinticinco de noviembre de dos mil diez, tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo directo 204/2010 y lo registró como expediente auxiliar A.D. 974/2010. Dicho órgano colegiado, dictó sentencia el nueve de diciembre de dos mil diez, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra la autoridad y por el acto precisados, una y otro en el primer resultando de este fallo, por los motivos, fundamentos y para el efecto que se indicó en el último considerando de esta ejecutoria”.


Las consideraciones que sustentó el Tribunal Colegiado en su sentencia, en la parte que aquí interesa, son las siguientes:


“… SEXTO. Por cuestión de técnica jurídica en la elaboración de las sentencias de amparo, en primer término, se abordará el estudio de los argumentos expuestos por la quejosa en su segundo concepto de violación, en el cual como se verá, refiere que los artículos 55 y 56 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, violan lo previsto en el precepto 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de resultar fundado se le otorgaría a la accionante un mayor beneficio al que pudiera resultar del estudio de los argumentos de legalidad, sin que ello implique que se deje de observar el principio de exhaustividad que toda sentencia debe contener.--- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cinco, Tomo XXI, febrero de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto y rubro son:--- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. (Se transcribe)’.--- Al respecto cabe precisar que en la sentencia reclamada, en la parte que interesa la sala responsable determinó:--- ‘Ahora bien, es necesario destacar que, atendiendo al contenido del artículo 52-A del Código Tributario Federal, las autoridades fiscales que revisen el dictamen de estados financieros de un contribuyente, deberán seguir el orden que ha quedado precisado en el párrafo anterior, siempre y cuando en uso de sus facultades discrecionales consideren indispensable que le sea proporcionada mayor documentación, esto es, se trata de un procedimiento que atiende al ejercicio de facultades discrecionales, sin que las autoridades hacendarías se encuentren obligadas a agotarlo en todos sus términos.--- En correlación a lo anterior, cabe apuntar lo dispuesto por los artículos 55 y 56 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que a la letra previenen lo siguiente: (Se transcribe).--- De la interpretación armónica a los dispositivos jurídicos transcritos, se deduce que el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, se inicia cuando la autoridad fiscal competente lleve al cabo alguno de los siguientes actos: 1) requiera al contribuyente, la información que considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente; o bien, la exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario; ó 2) requiera a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información y documentación que consideren necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y demás documentos.--- Por otro lado, es necesario señalar que para la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, en específico de la revisión de los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, pues si bien es cierto que no hay disposición alguna en el citado código que contemple expresamente la duración de esa facultad, no menos cierto es, que tanto la visita domiciliaria, como la revisión de contabilidad y la revisión de los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyente, participan de una misma naturaleza, es decir, la facultad que se otorga a la autoridad de revisar la contabilidad del contribuyente y la necesidad de que tal prerrogativa culmine en un tiempo determinado por la ley; de ahí que ninguna razón pueda justificar un trato desigual ante situaciones iguales.--- El criterio anterior se ve reforzado con la tesis l.7o.A.533 A, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Novena Época, Agosto de 2007, página 1822, que reza lo siguiente: --- ‘REVISIÓN DE DICTÁMENES FORMULADOS POR CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS. PARA SU CONCLUSIÓN ES APLICABLE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. (Se transcribe)’.--- Correlacionando lo anterior, con las actuaciones que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada, se dice que el agravio sometido a esta consideración en el sentido de que la revisión de la que deriva la resolución impugnada inició el 18 de mayo de 2006, fecha en que le fue notificado el oficio **********, de 5 de abril de 2006, a través del cual el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Toluca, del Servicio de Administración Tributaria, solicitó al Contador Público Registrado **********, diversa información acerca de contribuciones por pagar dictaminadas de la contribuyente **********., deviene infundado, en razón de que contrario a lo sostenido por la incoante, de conformidad con los artículos transcritos, se entiende que el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, se inicia cuando la autoridad fiscal competente requiera al contribuyente, la información que considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente; o bien, la exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario, lo cual tuvo lugar en el presente asunto a través del oficio ********** de 31 de julio de 2006, por el que se solicitó a la accionante información acerca de contribuciones por pagar dictaminadas.--- Resultando por consiguiente que el procedimiento de fiscalización del cual emanó la resolución hoy impugnada no se inició el día 18 de mayo de 2006, como sostiene la actora, sino que se inició el día 03 de agosto de 2006, fecha en que se notificó el oficio número **********, de 31 de julio de 2006, mediante el cual se requirió a la empresa denominada **********., (hoy actora) diversidad de información y documentación para el efecto de verificar el debido cumplimento de su obligaciones fiscales.’--- De lo anterior, se advierte que la sala responsable después de citar el contenido de los artículos 55 y 56 del reglamento del Código Fiscal de la Federación, determinó que de su interpretación armónica se advierte que el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, se inicia cuando...

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