Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-09-2008 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2008)

Sentido del fallo"PRIMERO. ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. CON EXCEPCIÓN DE LO RESUELTO EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN, SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL DECRETO 059, A TRAVÉS DEL CUAL SE REFORMARON, ADICIONARON Y DEROGARON DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE. TERCERO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO 059, A TRAVÉS DEL CUAL SE REFORMARON, ADICIONARON Y DEROGARON DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA SENTENCIA. CUARTO. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TABASCO."
Número de expediente40/2008
Sentencia en primera instancia )
Fecha01 Septiembre 2008
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACLARACION DE SENTENCIA 1/99

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2008.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2008.

promoventes: diputados integrantes de la quincuagésima novena legislatura del CONGRESO DEL estado de tabasco.



ponente: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

secretariO de estudio y cuenta: O.F.H.B..

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: J.I.G..


Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de septiembre de dos mil ocho.



V I S T O S: Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, **********, **********, **********,**********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** Y **********, quienes se ostentaron como Diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que demandaron la invalidez de la norma general emitida por las autoridades que a continuación se señalan:


ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE EMITIERON Y PROMULGARON LA NORMA IMPUGNADA:

A. EL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, depositado en el Honorable CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO, en su QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA. Emisor del Decreto 059 que se impugna, especialmente en su Artículo Sexto Transitorio.

B. EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, depositado en el Ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. Promulgador del Decreto 059 que se impugna, especialmente en su Artículo Sexto Transitorio, con la firma o refrendo del CONSEJERO JURÍDICO Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Tabasco (sic).

NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA: DECRETO 059 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco; especialmente el ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO de dicho Decreto, incluyendo la derogación del Artículo Quinto Transitorio de la Ley. ”


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:

PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ

Con relación a las violaciones al procedimiento legislativo, la emisión de la norma general impugnada vulnera el contenido de los artículos 14, 16, 39, 40, 41, 72, inciso f), 116, 124, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 28, 35 y 51, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, 25, fracción VIII, 28, fracción X, 74, 78 y 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, 2 y 27, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y 6 de Código Civil para el Estado de Tabasco, por lo siguiente:

Los artículos 14 y 16 constitucionales establecen las garantías de legalidad, seguridad jurídica, de audiencia, del debido proceso y de exacta aplicación de la ley. El artículo 14 constitucional consagra que nadie puede ser privado de sus derechos y posesiones si no se cumplen con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. El artículo 16 postula que nadie puede se molestado en su persona, papeles o posesiones sin que exista un acto de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En virtud de ello, todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente, constar por escrito y estar fundado y motivado, de lo que deriva que el artículo 16 en comento consagra la garantía de legalidad, a través de la cual se protege todo el sistema jurídico mexicano, desde la propia Constitución Federal hasta cualquier disposición general secundaria, incluyendo las constituciones locales, pues, al señalar ese numeral “que funde y motive la causa legal del procedimiento”, se refiere a que el acto autoritario debe no sólo tener una causa o elemento determinante, sino que también ser legal, es decir, fundado y motivado en una disposición normativa.

Luego entonces, de acuerdo con el principio de legalidad, las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permite en la forma y términos que la propia normatividad determine.

Así pues, tomando en consideración que los poderes públicos están sujetos a la ley, de tal forma que todos sus actos deben ser conformes con ésta, debe estimarse que, considerando el término “ley”, en sentido genérico -ley material-, esto es, en el sentido de norma o conjunto de normas jurídicas, el principio de legalidad se extiende también al Poder Legislativo, ya que éste se encuentra sujeto a normas de rango constitucional y legal -en las que generalmente se regula el procedimiento legislativo-, por lo que el órgano parlamentario, lejos de ser ilimitado, encuentra límites constitucionales que, en caso de ser vulnerados, resultarán en la invalidez de sus actos.

Asimismo, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado reiteradamente que, tratándose de actos legislativos, no se exige que expresen de manera concreta los fundamentos y motivos en que se sustentan, dada su propia y especial naturaleza, ya que estos requisitos se satisfacen cuando el Congreso que expide la ley actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).

Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia ciento cuarenta y seis, visible a foja ciento cuarenta y nueve, Tomo I, del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que señala:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario)".

Por otra parte, lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, y 116 de la Constitución Federal, reviste singular importancia, puesto que en ellos se establecen los límites dentro de los cuales los Estados de la República pueden ejercer su soberanía interna y las legislaturas puedan ejercer la soberanía popular de la que están investidos, de acuerdo con los principios rectores que consagra la Constitución Federal. Así tenemos que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste; que la voluntad del pueblo mexicano es constituirse en una República representativa, democrática y federal compuesta de Estados libres y soberanos en su régimen interior, pero unidos en una federación conforme a los principios de la ley fundamental; que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de los Estados por lo que toca a sus regímenes interiores; que las constituciones de los Estados en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal; que el poder público de los Estados se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que dos o más poderes se reúnan en una sola persona o corporación, ni depositar el Legislativo en un solo individuo.

En efecto, si bien el artículo 124 constitucional establece, por exclusión, las facultades que corresponden a los Estados, ello no se traduce en el hecho de que, dentro de sus textos normativos, puedan modificar los principios o bases del
modelo federal, o bien, su forma de gobierno, o el modo de legislar, ya que nunca deben contravenir los principios rectores que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Más aún cuando los artículos 128 y 133 de la Constitución Federal obligan a todo funcionario protestar cumplir y hacer cumplir a ésta, la cual constituye la Ley Suprema de toda la Unión.

Por tanto, todo acto autoritario, así sea legislativo, no puede ser arbitrario, sino que debe dictarse con arreglo a la Constitución Federal, a las constituciones particulares de los Estados y a las leyes que de ellas emanen, en un orden decreciente de jerarquía normativa, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los Estados que componen la Federación Mexicana son libres y soberanos en su régimen interno, pero sus constituciones no pueden vulnerar el pacto federal, al que reconocieron como Ley Suprema de la Federación. A su vez, los poderes legislativos locales deben emitir leyes acordes a los preceptos de la Ley Suprema, pues al hacerlo en contravención a ella, daría lugar a ser declaradas inconstitucionales y por ende a ser expulsadas del sistema jurídico mexicano por la invalidez de las que están afectadas y que debe declarar mediante resolución del Poder Judicial de la Federación, ante el control concentrado de interpretación constitucional. Sirve de apoyo, en lo conducente, la siguiente tesis de Jurisprudencia:

Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. XX, Octubre de 2004. Página: 264. Tesis: 1a./J. 80/2004. Jurisprudencia.

Materia(s): Constitucional

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