Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación01 Septiembre 2008
Número de registro21142
Fecha01 Septiembre 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, 536
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2008. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: Ó.F.H.B..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de septiembre de dos mil ocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.O.M., J.A.P. de la Vega Asmitia, R.G.G.C., A.A.L.H., Ó.C.Z., C.R.A., C.S.R., J.A.P.H., C.J.A., R.A.L., E.V.B.B., O.C.M. de E., A.N.C.P., D.G.V. y J.C.V.P., quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que demandaron la invalidez de la norma general emitida por las autoridades que a continuación se señalan:


"Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma impugnada:


"A. El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco, depositado en el honorable Congreso del Estado de Tabasco, en su Quincuagésima Novena Legislatura. Emisor del Decreto 059 que se impugna, especialmente en su artículo sexto transitorio.


"B. El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Tabasco, depositado en el ciudadano Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Promulgador del Decreto 059 que se impugna, especialmente en su artículo sexto transitorio, con la firma o refrendo del consejero jurídico Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Tabasco (sic).


"N. general cuya invalidez se reclama: Decreto 059 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco; especialmente el artículo sexto transitorio de dicho decreto, incluyendo la derogación del artículo quinto transitorio de la ley."


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"Primer concepto de invalidez.


"Con relación a las violaciones al procedimiento legislativo, la emisión de la norma general impugnada vulnera el contenido de los artículos 14, 16, 39, 40, 41, 72, inciso f), 116, 124, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 28, 35 y 51, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, 25, fracción VIII, 28, fracción X, 74, 78 y 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, 2o. y 27, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y 6o. de Código Civil para el Estado de Tabasco, por lo siguiente:


"Los artículos 14 y 16 constitucionales establecen las garantías de legalidad, seguridad jurídica, de audiencia, del debido proceso y de exacta aplicación de la ley. El artículo 14 constitucional consagra que nadie puede ser privado de sus derechos y posesiones si no se cumplen con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. El artículo 16 postula que nadie puede se molestado en su persona, papeles o posesiones sin que exista un acto de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"En virtud de ello, todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente, constar por escrito y estar fundado y motivado, de lo que deriva que el artículo 16 en comento consagra la garantía de legalidad, a través de la cual se protege todo el sistema jurídico mexicano, desde la propia Constitución Federal hasta cualquier disposición general secundaria, incluyendo las Constituciones Locales, pues, al señalar ese numeral ‘que funde y motive la causa legal del procedimiento’, se refiere a que el acto autoritario debe no sólo tener una causa o elemento determinante, sino que también ser legal, es decir, fundado y motivado en una disposición normativa.


"Luego entonces, de acuerdo con el principio de legalidad, las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permite en la forma y términos que la propia normatividad determine.


"Así pues, tomando en consideración que los poderes públicos están sujetos a la ley, de tal forma que todos sus actos deben ser conformes con ésta, debe estimarse que, considerando el término ‘ley’, en sentido genérico -ley material-, esto es, en el sentido de norma o conjunto de normas jurídicas, el principio de legalidad se extiende también al Poder Legislativo, ya que éste se encuentra sujeto a normas de rango constitucional y legal -en las que generalmente se regula el procedimiento legislativo-, por lo que el órgano parlamentario, lejos de ser ilimitado, encuentra límites constitucionales que, en caso de ser vulnerados, resultarán en la invalidez de sus actos.


"Asimismo, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado reiteradamente que, tratándose de actos legislativos, no se exige que expresen de manera concreta los fundamentos y motivos en que se sustentan, dada su propia y especial naturaleza, ya que estos requisitos se satisfacen cuando el Congreso que expide la ley actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).


"Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia ciento cuarenta y seis, visible a foja ciento cuarenta y nueve, Tomo I, del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que señala:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Por otra parte, lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, y 116 de la Constitución Federal, reviste singular importancia, puesto que en ellos se establecen los límites dentro de los cuales los Estados de la República pueden ejercer su soberanía interna y las Legislaturas puedan ejercer la soberanía popular de la que están investidos, de acuerdo con los principios rectores que consagra la Constitución Federal. Así tenemos que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste; que la voluntad del pueblo mexicano es constituirse en una República representativa, democrática y federal compuesta de Estados libres y soberanos en su régimen interior, pero unidos en una federación conforme a los principios de la Ley Fundamental; que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de los Estados por lo que toca a sus regímenes interiores; que las constituciones de los Estados en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal; que el poder público de los Estados se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que dos o más poderes se reúnan en una sola persona o corporación, ni depositar el Legislativo en un solo individuo.


"En efecto, si bien el artículo 124 constitucional establece, por exclusión, las facultades que corresponden a los Estados, ello no se traduce en el hecho de que, dentro de sus textos normativos, puedan modificar los principios o bases del modelo federal, o bien, su forma de gobierno, o el modo de legislar, ya que nunca deben contravenir los principios rectores que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Más aún cuando los artículos 128 y 133 de la Constitución Federal obligan a todo funcionario protestar cumplir y hacer cumplir a ésta, la cual constituye la Ley Suprema de toda la Unión.


"Por tanto, todo acto autoritario, así sea legislativo, no puede ser arbitrario, sino que debe dictarse con arreglo a la Constitución Federal, a las Constituciones particulares de los Estados y a las leyes que de ellas emanen, en un orden decreciente de jerarquía normativa, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los Estados que componen la Federación Mexicana son libres y soberanos en su régimen interno, pero sus Constituciones no pueden vulnerar el Pacto Federal, al que reconocieron como Ley Suprema de la Federación. A su vez, los Poderes Legislativos Locales deben emitir leyes acordes a los preceptos de la Ley Suprema, pues al hacerlo en contravención a ella, daría lugar a ser declaradas inconstitucionales y, por ende, a ser expulsadas del sistema jurídico mexicano por la invalidez de las que están afectadas y que debe declarar mediante resolución del Poder Judicial de la Federación, ante el control concentrado de interpretación constitucional. Sirve de apoyo, en lo conducente, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, octubre de 2004, página 264, tesis 1a./J. 80/2004, jurisprudencia. Materia(s): Constitucional.


"‘SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Por ello, el poder legislativo de un Estado debe ceñir sus actuaciones con arreglo a la Ley Suprema, la que al decir de K. se encuentra en la cúspide de la pirámide normativa de un sistema jurídico en particular, descendiendo en el orden jerárquico normativo, donde encontrará a la constitución particular de la entidad de que se trate, que es una ley secundaria en el sistema jurídico mexicano, proseguir descendiendo hacia las leyes locales y sus reglamentos, para fundar y motivar la causa legal del procedimiento legislativo. La Constitución Federal es la limitante al accionar legislativo en toda la nación.


"La Constitución Federal establece una limitante en la actuación del legislador, ya que previene en el inciso f) del numeral 72, que para los casos de reformas, adiciones o derogación se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. Disposición que recoge el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, que rige la vida interna del Congreso emisor de la norma general impugnada.


"Conforme al procedimiento formal legislativo, previsto en los artículos 28, primer párrafo, 35, primer párrafo y 51, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 25, fracción VIII, 28, fracción X, 74, 78 y 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, 2o. y 27, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y 6o. del Código Civil para el Estado de Tabasco, con su publicación e inicio de vigencia culmina el proceso de formación de leyes y decretos legislativos, atento a lo siguiente:


"Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco:


"‘Artículo 28. Toda resolución que al respecto expida el Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo, e iniciativa ante el Congreso de la Unión. Las dos primeras, cumplido el proceso legal, una vez firmadas por el presidente y el secretario se remitirán al titular del Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación.’


"‘Artículo 35. Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se enviarán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer los promulgará inmediatamente. Se considerará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su envío. Si corriendo este término, el Congreso cierra o suspende sus sesiones, la devolución deberá hacerse a más tardar el décimo día de haberse vuelto a reunir.’


"‘Artículo 51. Son facultades y obligaciones del gobernador:


"‘I.P. y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo del Estado y expedir los reglamentos necesarios para la exacta observancia de los mismos.’


"Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco:


"‘Artículo 25. Son facultades y obligaciones del presidente del Congreso, las siguientes:


"‘...


"‘VIII. Firmar en unión del secretario, las actas de las sesiones luego que estén aprobadas, así como también los decretos que se envíen al Ejecutivo para su promulgación y publicación.’


"‘Artículo 28. Son obligaciones y atribuciones del secretario, las siguientes: X. Firmar en unión del presidente las leyes, decretos, y acuerdos económicos del Congreso, a fin de que se envíen los primeros al Ejecutivo para su promulgación y publicación, y se comuniquen los últimos a quien corresponda.’


"‘Artículo 74. Aprobado un dictamen, se remitirá al ejecutivo la ley o decreto correspondiente, quien si no tuviere observaciones que hacer, ordenará su promulgación y publicación.’


"‘Artículo 78. El Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de colegio electoral o de jurado, lo mismo cuando se declare la procedencia de juicio político o que ha lugar a proceder penalmente en contra de los servidores públicos o haber sido aprobadas las adiciones o reformas a la Constitución General de la República y a la del Estado, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y a su reglamento interno, tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.’


"‘Artículo 80. En la reforma, adición o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.’


"Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco:


"‘Artículo 2o. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde originalmente al gobernador del Estado quien tiene las atribuciones, funciones y obligaciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y las leyes que de ellas emanen, pudiendo delegar las facultades a él otorgadas en los servidores públicos subalternos, mediante acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial, salvo aquellas que por disposición legal no sean delegables.’


"‘Artículo 27. A la Secretaría de Gobierno corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"‘...


"‘VIII. Administrar y organizar el Periódico Oficial del Estado, publicando en el mismo las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas y normativas que deben regir en el Estado.’


"Código Civil para el Estado de Tabasco:


"‘Artículo 6o. Vigencia de las leyes.


"‘Las leyes, decretos, reglamentos, circulares, o cualquiera otras disposiciones de observancia general, expedidas por autoridad competente, entrarán en vigor en todo el territorio del Estado, tres días después del de la fecha de su publicación en el periódico oficial, excepto en los casos que en ellas mismas se precise el día de iniciación de su vigencia, ya que de ser así, obligarán desde el expresado día, siempre que su publicación sea anterior.’


"De conformidad con lo expuesto, para determinar si en su caso concreto las violaciones al procedimiento legislativo redundan en violación a las garantías de debido proceso y de legalidad, consagradas en los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, que provoquen la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario no tienen relevancia invalidatoria, por no llegar a trastrocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes planteamientos.


"En una de las voces que define el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, señala que el procedimiento legislativo como proceso de formación de la ley, ‘es la serie ordenada de actos que deben realizar los órganos del gobierno facultados para ello, a fin de elaborar, probar y expedir una ley o decreto.’ A la luz del artículo 72 constitucional, plantea: ‘A pesar de algunas divergencias en la doctrina mexicana, podemos afirmar que el procedimiento legislativo está integrado por las siguientes fases: iniciativa, discusión, aprobación o rechazo, sanción, promulgación e iniciación de vigencia.’


"En cuanto a la última fase, en otra voz, el mismo diccionario especializado conceptúa en una primera acepción, que la iniciación de la vigencia de la ley es la: ‘Fase culminante del procedimiento legislativo, que marca el momento a partir del cual una ley, debidamente publicada, adquiere fuerza obligatoria para quienes quedan comprendidas dentro de su ámbito personal de validez.’ Como puede verse, para arribar a la fase culminante del procedimiento legislativo, el paso previo es la debida publicación a través de un medio oficial creado para tal efecto, que permita a la población conocer la existencia de una norma general.


"Nos expresa que la publicación de la leyes: ‘Obligación que corresponde al Poder Ejecutivo para que, una vez que la ley ha sido discutida, aprobada y sancionada, la dé a conocer a los habitantes del país, a través del órgano de difusión oficial, que en México se llama Diario Oficial, con lo que aquella adquiere fuerza obligatoria, inicia su vigencia y despliega todos sus efectos.’


"En el procedimiento legislativo no existe una rígida división de poderes, sino una relación de colaboración de poderes, ya que por regla general las iniciativas pueden provenir de los propios diputados del Poder Legislativo, pero también del titular del Poder Ejecutivo, ambos en cualquier materia. En Tabasco los Ayuntamientos y el Poder Judicial la pueden ejercer en los respectivos asuntos de su ramo. También se prevé la iniciativa popular. En la discusión, aprobación o rechazo, interviene únicamente el Poder Legislativo, quien de aprobar una ley o decreto lo envía al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Aquí debe colaborar el Ejecutivo para que una ley pueda llegar a nacer jurídicamente en el orden normativo.


"En la fase de sanción, el Ejecutivo puede hacer observaciones por las irregularidades que pudiera encontrar, para que el Legislativo las corrija; sin embargo en materia de reforma constitucional, el Ejecutivo está impedido para hacer observaciones, debiendo promulgar y publicar la reforma de inmediato.


"Una vez sancionada la ley por el Ejecutivo, la promulga y publica en el medio de difusión a su cargo. Cabe señalar que algunas legislaciones estatales establecen medidas para evitar el ‘veto de bolsillo’, publicando directamente sus resoluciones si en un plazo determinado no lo hiciere el Ejecutivo.


"La publicación es la condición determinante para que una ley o decreto inicie su vigencia. Así lo plantea el propio Legislativo al señalar en un artículo transitorio de la ley o decreto, el plazo o vacatio legis a partir del cual inicia su vigencia y la condición para lograr ese objeto. Esto es, que en un plazo fijado inicia la vigencia, computado a partir de la publicación en el medio oficial específicamente denominado; en Tabasco, el Periódico Oficial.


"En ese contexto y para el caso que nos ocupa, tenemos que en la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, mediante el Decreto 036 por el que se adiciona un artículo 4o. bis con seis fracciones, el considerando quinto, en su primer párrafo primero (sic), expone: ‘Quinto. Que en un esfuerzo trascendente que implicó el consenso de varias entidades federativas, el Constituyente Permanente de la Nación, expidió el decreto que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 20 de julio de 2007, por el que se aprobó la adición de un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para determinar los principios y bases sobre las cuales habrá de constituirse el derecho a la información en nuestro país, particularmente aquella que se genera en el ámbito de lo público.’


"Esto es, la adición a la Constitución particular de Tabasco, con un artículo 4o. bis, obedeció a la reforma constitucional que el Poder Reformador Federal llevó a cabo para adicionar un segundo párrafo, con siete fracciones, al artículo 6o. de la Ley Suprema, vigente a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en cuyo transitorio segundo ordena a los Estados realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor del decreto.


"Esto es, el Constituyente Permanente Tabasqueño cumple en parte con esa obligación constitucional, al adecuar el marco constitucional local a dicha reforma de la Ley Suprema.


"El problema surge cuando pretendiendo hacer las modificaciones a la ley de la materia, a que se refieren las adiciones constitucionales en cuanto a transparencia y acceso a la información pública, el legislador ordinario señalado en esta promoción, se anticipó a hacer las adecuaciones, pues sin esperar a que entrara en vigor el Decreto 036 por el que se adicionó la Constitución particular de Tabasco, llevó a cabo la aprobación de reformas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco. La reforma anticipada está contenida en el Decreto 059 que aprobó la Legislatura Local el 11 de diciembre de 2007, en cuyo considerando primero, copiado a la letra dice:


"‘Primero. Que en sesión de fecha 15 de noviembre del año 2007, esta Soberanía aprobó la adición del artículo 4o. bis a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, para elevar a rango constitucional el derecho a la información y establecer los principios sobre los cuales se debe ceñir el acceso a la información pública a los gobernados. Dicha adición fue aprobada por la totalidad de los Ayuntamientos del Estado, acorde al cómputo realizado por este Congreso, en sesión de fecha 6 de diciembre de 2007.’


"Como puede apreciarse, la reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco obedece a la reforma constitucional local. Ésta se hizo para adecuarla a la N. Suprema. Empero, la reforma legal se realizó sin esperar a que entrara en vigor la adición a la Constitución Local, pues el Ejecutivo del Estado sancionó y promulgó el Decreto 036 hasta el 17 de diciembre de 2007, faltando gravemente a su obligación constitucional de promulgar inmediatamente las leyes y decretos que le envíe el Legislativo, máxime cuando está impedido para hacer observaciones a las reformas de la Constitución Local.


"Cabe poner de relieve que el Ejecutivo del Estado de Tabasco efectuó la sanción de los decretos 036 y 059 el mismo día 17 de diciembre de 2007. Esto es, se sancionaron las reformas constitucionales y legales en la misma materia, el mismo día, aunque se publicaron con cuatro días de diferencia entre una y otra.


"Si bien el artículo segundo transitorio del Decreto 036 que adicionó a la Constitución Local el artículo 4o. bis, ordenó efectuar las reformas pertinentes a las disposiciones jurídicas secundarias, ello debió hacerse una vez que tal dispositivo adquiriera obligatoriedad, cuando la norma constitucional adicionada contara con eficacia normativa, cuando la reforma hubiere descargado todos sus efectos jurídicos, y no mientras se encontraba sub júdice. Al hacerlo anticipadamente, el órgano legislativo carecía de fundamentación, pues no actuó dentro de los límites de las atribuciones conferidas por la Constitución Local, pues aún no se incorporaba al texto de la misma la adición del artículo 4o. bis, ni se actualizaban los transitorios primero y segundo del Decreto 036, por lo que con base en la jurisprudencia invocada en primer lugar en este capítulo, se transgredió el sistema jurídico mexicano protegido por el principio de legalidad que enarbola el artículo 16 de la Carta Magna, rebasando los límites constitucionales de su autoridad, de su competencia y de su facultad legisladora, trastornando el procedimiento legislativo del Decreto 059.


"Al rebasar sus límites constitucionales, violentando el principio de legalidad, los actos del órgano legislativo emisor de la norma general impugnada, necesariamente derivarán en la invalidez de ésta. Más aún cuando se priva a los gobernados de su derecho fundamental a tener acceso a la información pública por más de un año, según el artículo sexto transitorio del Decreto 059, sin que se hubiesen cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; es decir, se quebrantan los principios constitucionales del debido proceso y de exacta aplicación de la ley.


"En su premura, el legislador local obstaculizó el ejercicio de una garantía individual, al restringir la facultad de lo ciudadanos para ejercer el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales, durante un año después de la entrada en vigor del Decreto 59 esto es, se suspende la facultad de las personas para ejercer un derecho reconocido constitucionalmente, que debió iniciar el próximo 12 de febrero de 2008; ahora lo harán hasta el 30 de diciembre de 2008.


"El artículo sexto transitorio del decreto 059, expresa:


"‘Artículo sexto. Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales un año después de la entrada en vigor del presente decreto.’


"Dispositivo que contraviene el segundo transitorio del decreto por el cual se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6o. de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 20 de julio de 2007, en el que se impone a los Estados el deber de expedir las leyes en la materia o, en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor del decreto. Por lo que si dicho decreto se publicó el día 20 de julio de 2007, su entrada en vigor se verificó el día 21 de ese mes y año; en consecuencia, el plazo de un año para realizar las modificaciones se cumple el día 21 de julio de 2008.


"Sin embargo, a pesar de las reformas constitucionales y legales, el derecho de acceso a la información pública es nugatorio para los tabasqueños, pues para el día 21 de julio de este 2008, fecha en que deberíamos contar en toda su plenitud con el derecho efectivo al acceso a la información pública, aún estará corriendo el plazo del artículo sexto transitorio del Decreto 059 que se impugna en esta vía de tutela constitucional; pues de acuerdo con la reforma legal, ese derecho sólo se podrá ejercer hasta el 30 de diciembre de 2008, ya que si el Decreto 059 se publicó el 26 de diciembre de 2007, y su entrada en vigor se dio al tercer día de su publicación, según lo dice el artículo primero transitorio, el plazo de un año después de la entrada en vigor, significa que será después del día 29 de diciembre de 2008, pues en este día se cumple un año exacto de vigencia, mas como debe ser después, estamos hablando que hasta el 30 de diciembre de 2008 podremos los tabasqueños ejercer esa garantía individual, más de cinco largos meses, si es que no se les ocurre a los legisladores locales volver a suspender por más tiempo ese derecho fundamental. En tal virtud, ante las violaciones graves al procedimiento legislativo, de carácter relevante, que trascienden de manera fundamental a la norma, desde luego provocan su invalidez y su inconstitucionalidad que deben ser estudiadas y resueltas por ese Tribunal Constitucional, estando en la oportunidad temporal para hacerlo, de acuerdo con la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 864, tesis P./J. 35/2004. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional.


"‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ACTOS QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Al tratarse de violaciones procesales que tendrán un efecto de invalidación total de la norma general impugnada, debe ser estudiada previamente a los conceptos de invalidez referidos al fondo, pues a nada conduciría que habiendo declarado la invalidez del Decreto 059, por los vicios trascendentales en el procedimiento legislativo que lo llevaron a la creación como norma general, se analicen cuestiones que ya son inválidas; resultando aplicable en lo conducente la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776, tesis P./J. 32/2007. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional.


"‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Segundo concepto de invalidez.


"Violaciones a garantías individuales.


"En relación con las violaciones al fondo del asunto, la norma general impugnada contraviene el contenido de los artículos 1o., 6o., 14, 16, 29, 40, 41, 97, párrafo segundo, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente: Establece el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"‘Artículo 6o.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"A su vez, el artículo 1o. constitucional, consagra:


"‘Artículo 1o.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"El artículo 29 de la Carta Magna, dispone:


"‘Artículo 29.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"El artículo 6o. de nuestra Carta Magna postula un derecho individual concebido dentro de las garantías individuales de nuestra Constitución Federal. Además de proteger una garantía de libertad, como es el de la manifestación de las ideas, también consagra el derecho al acceso a la información pública de reciente cuño constitucional, aun cuando ya se garantizaba el derecho a la información desde 1977, que al decir de J.V.C. (Garantías y A.) integra junto con la libertad de expresión de las ideas, las Garantías a la Libertad Ideológica de nuestra Constitución.


"El derecho a la información se ha visto envuelto en polémicas doctrinales y jurisprudenciales, por la duda en saber si era un derecho individual o un derecho político, ello se dio porque su aparición se verificó en la trascendental Reforma del Estado, en que derivó el movimiento estudiantil de 1968/1971 y la ‘guerra sucia’ de los 70's. En el paquete de la profunda reforma constitucional denominada apertura democrática, que tuvo por finalidad permitir a la izquierda ideológica participar abiertamente en el campo de la política en general y de los procesos electorales en particular, por la clandestinidad en que actuaban los grupos, organizaciones y partidos disidentes, emergió el derecho a la información. El Estado social y autoritario de derecho se empezó a transformar en el Estado social y democrático de derecho, aun cuando no logra arribar a ese estadio.


"El derecho a la información, fue considerado por la Suprema Corte como una garantía electoral; sin embargo, ha venido evolucionando la reflexión jurídica acerca del tema, hasta llegar a ser considerado como una garantía individual, con sus lógicas limitaciones. Así se resume en la siguiente tesis:


"Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 72, tesis P. XLV/2000, tesis aislada. Materia(s): Constitucional.


"‘DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Por tanto, hoy podemos sostener que el derecho a la información es un derecho fundamental considerado como garantía individual, por estar formalmente colocado en la parte dogmática de la Constitución y porque materialmente se refiere a un derecho individual constitucionalmente reconocido para todos los seres humanos y no tan sólo para los partidos políticos.


"Aunado a lo anterior, es de tomar en cuenta que recientemente se elevó hasta la Constitución el derecho de acceso a la información pública, mediante decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del viernes 20 de julio de 2007, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.


"En su fracción III se garantiza que: Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.


"Su fracción VII, dispone: La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.


"Su segundo transitorio, previene: La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este decreto.


"De lo anterior se desprende que estamos en presencia de un derecho individual garantizado constitucionalmente, contenido en la parte dogmática de la Constitución, que por ende su violación a través de una norma general, puede ser impugnada en acción de inconstitucionalidad que tutela el control abstracto de la Constitución, y por cuya vía de denuncia aplica a ambas partes de la Ley Suprema, no obstante que las violaciones a la parte dogmática pueden hacerse valer en vía de juicio de amparo, empero como gobernados. En tanto que la acción aquí promovida la podemos ejercitar las minorías parlamentarias, respecto de las normas generales que contravengan cualquier disposición constitucional, por ser un medio de control abstracto, reconocido por el sistema de defensa de la Constitución. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000, página 484, tesis P./J. 73/2000. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional.


"‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"El derecho al acceso a la información pública está protegido por la Constitución en lo general, y por sus artículos 1o. y 29 en lo particular, al ser una garantía individual. El sistema jurídico constitucional mexicano tutela los derechos públicos subjetivos de los gobernados, blinda al capitulado respectivo, protegiéndolos al inicio y al final, a través de los artículo 1o. y 29 de la Ley Fundamental. Así tenemos que el artículo 1o. constitucional consagra que todo individuo gozará de las garantías constitucionales, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que la misma establece. Esta protección constitucional se aplica en cualquier Estado de la Federación Mexicana y es una regla general de carácter supremo. Ninguna disposición ordinaria, secundaria o reglamentaria puede disponer la restricción o suspensión de las garantías individuales, ni directa ni indirectamente, pues es un postulado que puede ser considerado como cláusula pétrea de nuestra constitucionalidad. Única y exclusivamente la propia Constitución Federal establece los casos y condiciones para la restricción o suspensión de garantías.


"Al respecto, el artículo 29 constitucional fija los casos y las condiciones para la suspensión de garantías. Los casos son: invasión extranjera, perturbación grave de la paz pública y los que pongan a la sociedad en grave peligro o conflicto. Las condiciones son que únicamente el presidente de la República, en acuerdo con sus secretarios de despacho y con la aprobación del Congreso Federal, o de su Comisión Permanente en su caso, podrá suspender las garantías que obstaculicen hacer frente rápida y fácilmente esos casos, en todo el país o en una parte de él. Lo que se hará por tiempo limitado y mediante prevenciones generales, es decir que no estén individualmente determinadas a persona o grupo alguno.


"De lo que se desprende que la suspensión de las garantías individuales únicamente procede por casos extraordinarios de gravedad, en la que los Poderes de la Federación, Ejecutivo y Legislativo, pueden decidir la suspensión de las garantías individuales. Ningún otro poder estatal está facultado para ello.


"Por ende, una norma general dictada por un Poder Legislativo Local, en la que suspenda temporalmente la garantía individual contenida en el artículo 6o. de la Constitución Federal, relativa al derecho de acceso a la información pública resulta inconstitucional, al contravenir las disposiciones fundamentales contenidas en los artículos 1o. y 29 de la Constitución General de la República.


"Esto acontece con el artículo sexto transitorio del Decreto 059 que se impugna en esta vía, en el que se restringe el derecho de las personas para acceder a la información pública durante un año después de la entrada en vigor de dicho decreto, por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, la que regula a nivel local la garantía individual consagrada en el artículo 6o. constitucional.


"Al estipular el legislador ordinario local que ese derecho fundamental se podrá ejercer un año después de haber entrado en vigor, no la ley, sino sus reformas, contraviene la disposición constitucional que tutela a los individuos en su libertad a acceder a la información pública.


"También lo hace de los artículos 40, 41, 128 y 133 constitucionales, al dejar de respetar los principios de la Ley Fundamental, al contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, al faltar a la protesta de guardar la Constitución y al desdeñar la supremacía constitucional.


"Tratándose de una reforma legal no es admisible que se limite o restrinja un derecho fundamental reconocido en la ley que se modifica. Si acaso lo hubiese sido en la expedición de la ley, en la que se justifica que deban hacerse adecuaciones presupuestales y preparativos materiales y humanos para hacer efectivo un derecho constitucional de reciente creación.


"No se soslaya que el motivo del legislador tabasqueño para evitar el cumplimiento de la garantía individual y mantener el ocultamiento de la información pública, se expresa en el considerando quinto, párrafos cuarto y quinto, del Decreto 059 impugnado, en donde dice:


"‘Quinto. ...


"‘Lo anterior se agrava porque derivado de la contingencia natural acaecida a partir del 24 de octubre del año en curso, diversas dependencias y entidades tanto del Poder Legislativo, como del Ejecutivo, órganos autónomos, como el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, entre otros entes públicos, sufrieron severos daños, al haberse inundado sus oficinas, provocando que el trabajo que se venía desarrollando para tener a tiempo los mecanismos informáticos y los medios idóneos para cumplir con la obligación, que marca la ley, se detuvieron e incluso la información se perdiera.


"‘Por lo anterior, se hace necesario replantear el plazo para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales a los ciudadanos; siendo necesario derogar el artículo quinto transitorio del decreto de referencia, para conceder a los sujetos obligados, un año más, a partir de la entrada en vigor del dictamen correspondiente , para que las personas interesadas, puedan ejercer el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales. Lo que es viable además, pues con motivo de las presentes reformas y adiciones que se están aprobando, habrá que replantear diversas cuestiones.’


"Si ese fuere el caso, ya que no todas las oficinas públicas sufrieron los estragos de la inundación, sino algunas, tal situación la prevé la norma general de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, en el párrafo final de su artículo 9o., que si bien fue reformado, a pesar de ello se mantuvo incólume la porción normativa que al caso interesa, la cual transcribimos, subrayando dicha porción normativa, tanto antes de la reforma, como con ésta, a saber:


"Antes de la reforma:


"‘Artículo 9o. ...


"‘Ningún sujeto obligado está forzado a proporcionar información que no sea de su competencia, se encuentre impedido de conformidad con esta ley para proporcionarla, pertenezca a otros sujetos obligados o no esté en su posesión al momento de efectuarse la solicitud.’


"Con la reforma:


"‘Artículo 9o. ...


"‘Ningún sujeto obligado está forzado a proporcionar información cuando se encuentre impedido de conformidad con esta ley para proporcionarla o no esté en su posesión al momento de efectuarse la solicitud.’


"En tal virtud, los sujetos obligados que sufrieron daños en sus oficinas y perdieron información y/o detuvieron los trabajos que venían desarrollando para tener a tiempo los mecanismos informáticos y los medios idóneos para cumplir con la obligación que marca la ley, no estarían forzados a proporcionar información que no tengan en su posesión al momento de efectuarse la solicitud. Por ello no se verían afectados por incumplimiento, los sujetos obligados que se dañaron con la catástrofe, pues jurídicamente están protegidos por este dispositivo legal.


"La grave inundación que sufrió el Estado de Tabasco motivó a que se declarara estado de emergencia, pero no hubo ninguna disposición tendente a suspender garantías constitucionales por ese desastre, consecuentemente el artículo sexto transitorio que se impugna de manera especial en esta vía, afecta a la mayoría de la población de todo el Estado de Tabasco, teniendo que padecer una carga a la que jurídicamente no están obligados a soportar, máxime cuando su motivación es injustificada, dada la previsión normativa que existe al respecto.


"Además, en la sesión pública ordinaria del órgano legislativo responsable, en la que aprobó la reforma constitucional para adicionar el artículo 4o. bis a la Constitución particular del Estado, no se hizo ninguna precisión o alusión respecto al derecho de las personas a acceder a la información pública con motivo de la inundación, no obstante que la misma se celebró el día 15 de noviembre de 2007, con posterioridad a la catástrofe que ocurrió a fines de octubre e inicios de noviembre de 2007; los Ayuntamientos municipales tampoco expresaron algo al respecto cuando emitieron su voto aprobatorio a la reforma constitucional.


"Por tanto, si el Constituyente Permanente Local no realizó observaciones o señalamientos al respecto, el legislador ordinario tampoco puede hacerlo sobre el mismo tema o materia. Si el Órgano Revisor de la Constitución Local no estableció transitorio alguno relacionado con la inundación, en cuanto al cumplimiento de los sujetos obligados o al correlativo derecho de las personas para acceder a la información pública, no existe fundamento alguno para que en el Decreto 059 que reformó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, se suspendiera por un año el derecho de los gobernados que se consagra en artículo 6o. constitucional.


"En otro orden de ideas, es de señalarse que mediante este mecanismo legislativo se puede solapar a los sujetos obligados, a encubrir u ocultar la información pública, haciendo nugatorio el derecho de los individuos que les otorga el artículo 6o. de nuestra Carta Magna. Esto es, que antes de que fenezca el plazo de un año a que se refiere el artículo sexto transitorio del Decreto 059 impugnado, se podría dar otra reforma y establecer un artículo transitorio, que el derecho fundamental se podría ejercer después de otro año y así consecutivamente.


"No podemos pasar por alto lo que expone el legislador en el mismo considerando quinto del decreto impugnado, en sus párrafos segundo y tercero, que copiados a la letra, expresan:


"‘Quinto. ...


"‘El referido decreto contempló en el artículo transitorio quinto, el que «las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales, un año después de la entrada en vigor de la mencionada ley; una vez que los Poderes Legislativo, Ejecutivo, los Ayuntamientos y los órganos con autonomía constitucional hayan expedido los reglamentos, acuerdos o bandos de carácter general que establezcan los órganos, criterios y procedimientos institucionales».’


"Lo anterior provocó que los sujetos obligados en el ámbito de sus respectivas competencias, se vieran en la necesidad de realizar las adecuaciones administrativas y crearan los sistemas informáticos necesarios para hacer efectivo, a partir del 11 de febrero de 2008, el derecho de acceso a la información y protección de datos personales. Sin embargo debido al complejo procedimiento que ello implica y al costo que tiene la creación de los sistemas informáticos, algunos de los sujetos obligados, entre los que destacan los Municipios, no han podido cumplir en tiempo y forma, pues incluso, como se trataba de nuevas administraciones municipales se ha dificultado el cumplimiento respectivo.


"Aducir que es complejo el procedimiento para realizar las adecuaciones administrativas, además del costo para crear los sistemas informáticos, para hacer efectivo el derecho de las personas al acceso de la información pública es inadmisible; más aún cuando pretenden justificar el ocultamiento con el engaño que se trataba de nuevas administraciones municipales, cuando tanto los Ayuntamientos, como el Gobierno del Estado y la Legislatura Local iniciaron sus funciones al mismo tiempo, el día 1o. de enero de 2007, con motivo de la renovación de los poderes locales y de las administraciones municipales, y han contado con muchos meses para prepararse adecuadamente en cumplir con su obligación de dar información pública, incluyendo la facultad de planear y programar sus respectivos presupuestos de egresos para tal fin.


"Esa justificación es infundada e inaceptable. Lo mismo puede aducirse en otra reforma a la ley en mención y prolongar aún más la suspensión y restricción al derecho de las personas al acceso a la información pública. Ello deviene en la inconstitucionalidad del artículo sexto transitorio del decreto denunciado, lo que debe ser corregido por esa Suprema Corte pues no se puede permitir la cultura del engaño, de la maquinación y del ocultamiento. Se debe privilegiar el respeto de la verdad para generar conciencia ciudadana que permita generar confianza y credibilidad en las instituciones, así como elevar el nivel y el desarrollo de la sociedad.


"La actuación del legislador ordinario del Congreso de Tabasco, con su mayoría artificial que no obtuvo en las urnas, pero que el dinero y los privilegios le permitieron crear, han generado impunidad y una creciente corrupción escandalosa al grado de suspender garantías individuales como la contenida en el 6o. constitucional, autorizar empréstitos estratosféricos sin especificar los proyectos, programas u obras para los que serán destinados.


"Esa mayoría artificial que en plena inundación y aprovechando que la sociedad estaba distraída atendiendo la catástrofe, aprobó la cuenta pública de un ex gobernante cuestionado, quien ejerció más de un mil trescientos millones de pesos ($1,331'318,662.00 para ser exactos) en el plan hidráulico denominado Proyecto para la Protección Integral Contra las Inundaciones (PICI), de los cuales el 72% aportó la Federación, desde 2003 ya que en 1999 también sufrimos otra catástrofe de similar magnitud y se dijo que con dicho proyecto nunca más nos inundaríamos, pues con el monto de recursos que se le exigió a la Federación, se llevarían a cabo obras de emergencia y estructurales, con bordos, estructuras, drenes, desazolves, muros, diques, espigones, compuertas, etcétera, incluso bardas en los malecones de ambas márgenes del R.G., (los que por cierto desde que se construyeron hace ya muchos años, no se han reconstruido) sin que se viera físicamente la obra, más que costales de arena sobre algunas márgenes de los ríos, y eso para evitar que se continuaran desplomando en sus meandros, mas no para evitar las inundaciones con motivo de las crecientes que año con año se presentan en diversa intensidad.


"Ese es el verdadero motivo de la mayoría artificial de la legislatura tabasqueña: impedir que se sepa la verdad, mantener el ocultamiento de la información, continuar engañando al pueblo de Tabasco. Lo maquinaron con la reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en vez de enfrentar a la sociedad con la verdad. Esa es la cultura del engaño que vivimos y ese es el tamaño de la corrupción política.


"Por lo que estamos en presencia de una violación grave a garantías individuales a que se refiere el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, la que otorga facultades de investigación a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación para averiguar hechos violatorios de alguna garantía individual.


"Al respecto nos permitimos invocar la siguiente tesis del Pleno:


"Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Tomo III, junio de 1996, página 513, tesis P. LXXXIX/96, tesis aislada. Materia(s): Constitucional.


"‘GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTUAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Tercer concepto de invalidez.


"Violaciones a reforma constitucional.


"El artículo sexto transitorio del Decreto 059 impugnado contraviene el artículo segundo transitorio del decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de julio de 2007, violentando los artículos 6o., 14, 16, 40, 41, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El Poder Reformador Federal estipuló en el transitorio segundo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 20 de julio de 2007:


"‘Segundo. La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este decreto.’


"La norma general impugnada, artículo sexto transitorio del Decreto 059 de la Legislatura Local tabasqueña, plantea:


"‘Artículo sexto.’ (ya se transcribió).


"N. general publicada en suplemento 6814 B del Periódico Oficial del Estado de Tabasco correspondiente al día 26 de diciembre de 2007, que por disposición del artículo primero transitorio entró en vigor tres días después de su publicación, es decir, el 29 de diciembre de 2007.


"N. general impugnada que contraviene el segundo transitorio del decreto por el cual se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 20 de julio de 2007, en el que se impone a los Estados el deber de expedir las leyes en la materia o, en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada e vigor del decreto. Por lo que si dicho decreto federal se publicó el día 20 de julio de 2007, su entrada en vigor se verificó el día 21 de ese mes y año; en consecuencia, el plazo de un año para realizar las modificaciones secundarias se cumple el día 21 de julio de 2008.


"Sin embargo, a pesar de las reformas constitucionales y legales, el derecho de acceso a la información pública es nugatorio para los tabasqueños, pues para el día 21 de julio de este 2008, fecha en que deberíamos contar en toda su plenitud con el derecho eficaz al acceso a la información pública, aún estará corriendo el plazo del artículo sexto transitorio del Decreto 059 que se impugna en esta vía de tutela constitucional; pues de acuerdo con la reforma legal, ese derecho sólo se podrá ejercer hasta el 30 de diciembre de 2008, ya que si el Decreto 059 se publicó el 26 de diciembre de 2007, y su entrada en vigor se dio al tercer día de su publicación, según lo dice el artículo primero transitorio, el plazo de un año después de la entrada en vigor, significa que será después del día 29 de diciembre de 2008, pues en este día se cumple un año exacto de vigencia, mas como debe ser después, estamos hablando que hasta el 30 de diciembre de 2008 podremos los tabasqueños ejercer esa garantía individual, si es que no se les ocurre a los legisladores locales de la mayoría artificial suspender por más tiempo ese derecho fundamental.


"Cabe destacar que a pesar de que la contravención se hace de un artículo transitorio de una reforma a la Constitución Federal, ello no obsta para que se estudie la constitucionalidad del transitorio que se denuncia, pues al contradecir un transitorio del órgano revisor de la Federación, constituye un tema de control abstracto de constitucionalidad. Sirve de apoyo en lo conducente la siguiente tesis: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 6, tesis P. XLV/2004, tesis aislada. Materia(s): Constitucional.


"‘CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL PLANTEAMIENTO DE QUE UNA LEY SECUNDARIA CONTRADICE EL TEXTO DE LAS NORMAS TRANSITORIAS DE UNA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CONSTITUYE UN TEMA DE ESA NATURALEZA.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"E., al contravenirse un transitorio de reforma constitucional, el legislador ordinario violenta las disposiciones contenidas en los artículos 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no se respeta la voluntad del Constituyente Permanente que estableció un plazo prudente para realizar modificaciones a la ley de la materia, que el legislador ordinario desconoce y pasando por encima de esa voluntad, impone un plazo que excede en mucho al límite del plazo que señaló el Constituyente Federal.


"Igualmente se atenta en contra de los numerales 14 y 16 constitucionales que consagran los principios de legalidad, seguridad jurídica, del debido proceso y de fundamentación y motivación; los que involucran a todo el cuerpo normativo de la Constitución. Asimismo se violan los contenidos en los artículos 40 y 41, puesto que se atenta contra los principios de la Ley Fundamental y se contravienen estipulaciones del Pacto Federal. A su vez, al legislarse a como se hizo en la norma general impugnada, se pretende estar por encima de la Ley Suprema, o por lo menos retirarse de su hegemonía jurídica.


"Todo ello conlleva a que se invalide la norma general impugnada."


TERCERO. Los preceptos que se estiman violados son los artículos 1o., 3o., fracción II, inciso a), 6o., 14, 16, 29, 39, 40, 41, 72, inciso f), 97, párrafo segundo, 116, 124, 128, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la cual le correspondió el número 40/2008 y, por razón de turno, designó al M.M.A.G. como instructor del procedimiento.


Por auto de veintiocho del mismo mes y año, el Ministro instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes; así como correr traslado al procurador general de la República para que formulara su pedimento.


QUINTO. El Congreso del Estado de Tabasco al rendir su informe respectivo, en síntesis, manifestó:


1. Que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente, toda vez que no considera el plazo con que cuentan las Legislaturas Locales para emitir o realizar las modificaciones necesarias a las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, el cual concluye el veintiuno de julio de dos mil ocho.


2. Al emitir el decreto impugnado la Legislatura Estatal se ajustó a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a propósito de lo cual agrega que dicho Congreso cuenta con facultades para emitirlo.


3. Señala que son infundadas las aseveraciones de los accionantes, al argumentar que el legislador local actuó anticipadamente al realizar la adecuación a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, sin que previamente haya entrado en vigor la reforma a la Constitución Local en esa materia. Al respecto agrega que se agotó el proceso legislativo respectivo; además, la reforma a la Constitución Estatal se publicó el veintidós de diciembre de dos mil siete y entró en vigor al día siguiente, en tanto que el decreto de reforma a la ley se publicó el veintiséis de diciembre siguiente y entró en vigor tres días después de su publicación, lo cual respeta la temporalidad establecida por el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 6o. de la Constitución General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete.


4. En otro aspecto, apunta que el hecho de que el titular del Poder Ejecutivo Estatal haya promulgado y sancionado el decreto de reformas a la Constitución del Estado hasta el diecisiete de diciembre de dos mil siete en nada trasciende al procedimiento legislativo.


5. Por otra parte, aduce que son infundadas las argumentaciones en el sentido de que el artículo sexto transitorio del decreto impugnado implica suspender temporalmente la garantía consagrada en el artículo 6o. de la N.F.. Sobre el particular se anota que dicha garantía existe mucho antes de la publicación de la ley relativa; de esa forma, considera que lo establecido en el numeral transitorio, en cuanto al plazo de un año para que los particulares puedan formular solicitudes en materia de acceso a la información, debe entenderse únicamente referido a la temporalidad y formalidades que la propia ley establece; sin embargo, no significa que durante ese tiempo se suspenda la garantía de acceso a la información. Agrega que dicho plazo se estableció con la finalidad de crear los mecanismos que permitan alcanzar los objetivos de la ley.


6. Finalmente manifiesta que la temporalidad establecida en la norma transitoria impugnada, lejos de restringir el derecho de acceso a la información pública, se estableció con el propósito de proporcionar al ciudadano elementos para desplegar ese derecho, plazo que es razonable dada la necesidad que tienen las autoridades de realizar las adecuaciones necesarias.


SEXTO. Por su parte, el gobernador del Estado de Tabasco, en síntesis, manifestó lo siguiente:


1. Que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente, toda vez que no ha transcurrido la vacatio legis relativa a la obligación de las entidades federativas y del Distrito Federal, de expedir las leyes en materia de acceso a la información pública conforme a las normas transitorias de la reforma constitucional.


2. Contrariamente a lo señalado por la accionante, al emitir el decreto impugnado el Congreso Estatal no carecía de fundamento y motivo para reformar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco. En cuanto a lo considerado en el sentido de que el legislador local se anticipó a expedir el decreto de mérito, sin que previamente hubiese iniciado la vigencia del artículo 4o. bis de la Constitución Local, señala que el derecho a la información existe en el orden jurídico antes de la adición del precepto en mención, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde mil novecientos setenta y siete; luego, cualquier legislación expedida no resulta contraria al orden constitucional, pues precisamente en la N.F. se prevé dicha garantía.


3. Señala que no existe la violación formal que se atribuye al ordenamiento impugnado, pues si bien éste, como el decreto de reforma a la Constitución del Estado fueron sancionadas en la misma fecha, no menos cierto resulta que la reforma constitucional entró en vigor en una fecha anterior a la de la ley.


4. Argumenta que no se contraviene lo dispuesto en el artículo 6o. de la Constitución General de la República, ni el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reformó dicho numeral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete, pues los mecanismos y la legislación respectiva fueron expedidos por el legislador estatal al aprobar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, la cual se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el diez de febrero de dos mil siete.


5. En relación con lo anterior manifiesta que se debe distinguir entre la expedición y la entrada en vigor, elementos distintos del proceso legislativo, a propósito de lo cual señala que el Constituyente Permanente, en el artículo segundo transitorio en mención, se refirió a la expedición, sin incluir la locución entrar en vigor, razón por la que considera que no existe incumplimiento a la obligación constitucional.


6. En abono a lo anterior señala que las garantías individuales no son dadas por el Estado, pues ciertos derechos, como el acceso a la información, han estado vigentes en toda época, sin que existiera un mecanismo procesal para hacerlo efectivo. En ese orden agrega que el artículo 6o. constitucional apertura un catálogo de nuevos derechos fundamentales, sin que su sola entrada en vigor implique que ya sean eficaces, pues se requiere de los mecanismos correspondientes; y sobre el particular concluye que la razón para establecer la entrada en vigor para acceder a la información pública después de un año obedece precisamente a la necesidad de optimizar los principios constitucionales, a propósito de lo cual precisa una definición entre la validez y la eficacia, siendo que el periodo de un año establecido en la norma impugnada, reitera, busca la eficacia de la norma, plazo razonable para organizar archivos, clasificar información, generar sistemas informáticos, entre otros, sin que tenga como propósito hacer nugatorio el derecho a la información. En ese sentido abunda en cuanto a lo que debe entenderse por razonable.


7. Finalmente, argumenta que la norma impugnada tuvo como propósito dotar de eficacia al derecho de acceso a la información, y en ese sentido considera que declarar su invalidez podría generar el peor resultado. Agrega que la ley promulgada en febrero de dos mil siete, conforme a su artículo séptimo transitorio, a partir de febrero de dos mil ocho cumplió válida y eficazmente su contenido; reitera los argumentos tendentes para sustentar la razonabilidad del plazo establecido en el precepto impugnado, y señala que no se trata de una ocurrencia legislativa, sino de permitir la adecuación de los medios posibles para hacer accesible el derecho a la información, plazo que justifica además con los hechos ocurridos en el Estado de Tabasco en los meses de octubre y noviembre de dos mil siete, sin que ello implique suspender las garantías de los gobernados, pues una vez transcurrido el plazo que establece el artículo transitorio en cuestión podrán acceder a la información que soliciten.


SÉPTIMO. El procurador general de la República formuló su pedimento, en cuyos puntos petitorios solicitó a este Alto Tribunal tenerlo por presentado en tiempo y forma, con la personalidad acreditada; decretar que la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente y por persona legitimada; y declarar la invalidez del artículo sexto transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Tabasco.


OCTAVO. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el Decreto 059, a través del cual se reformó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco y la Constitución General de la República.


SEGUNDO. La acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.


Para concluir lo anterior, se tiene presente el contenido del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente ..."


El Decreto 059, a través del cual se reformó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de diciembre de dos mil siete. De esa forma, el plazo a que se contrae la norma transcrita para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del jueves veintisiete de diciembre siguiente al veinticinco de enero de dos mil ocho.


Por tanto, si la acción de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día del vencimiento del plazo respectivo, esto es, el veinticinco de enero de dos mil ocho, debe concluirse que su presentación fue oportuna.


TERCERO. En otro orden, quienes suscribieron el escrito a través del cual se promovió la acción de inconstitucionalidad están legitimados para hacerlo.


Suscriben el escrito A.O.M., J.A.P. de la Vega Asmitia, R.G.G.C., A.A.L.H., Ó.C.Z., C.R.A., C.S.R., J.A.P.H., C.J.A., R.A.L., E.V.B.B., O.C.M. de E., A.N.C.P., D.G.V. y J.C.V.P., diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco.


En relación con el punto que se analiza, se toma en cuenta que los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, establecen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano y ..."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. ..."


Acorde con lo dispuesto en los numerales transcritos, los integrantes de los órganos legislativos estatales están legitimados para impugnar las normas expedidas por el propio órgano, caso en el cual la acción de inconstitucionalidad deberá suscribirse cuando menos por el treinta y tres por ciento de dichos integrantes.


En el caso, a fojas treinta y seis a cuarenta obra copia certificada del acta correspondiente a la sesión de treinta y uno de diciembre de dos mil seis, del Congreso del Estado de Tabasco, en el que consta la toma de protesta de los diputados que integran la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso Estatal, de la que se advierte que los promoventes forman parte de ese órgano legislativo y por tanto se cumple con esta prevención.


Por otra parte, el artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Tabasco establece lo siguiente:


"Artículo 12. El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por una Cámara de Diputados.


"El Congreso se integrará por 21 diputados por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional electos cada tres años que constituirán, en cada caso, la legislatura correspondiente; las elecciones serán directas y se apegarán a lo que dispone el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.


"La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados."


En términos de lo dispuesto por el precepto transcrito, el Congreso del Estado de Tabasco se integra por treinta y cinco diputados, por lo que los quince diputados que signaron la acción equivalen al 42.85% (cuarenta y dos punto ochenta y cinco por ciento) de los integrantes de ese cuerpo legislativo y, por tanto, sobrepasan el porcentaje mínimo requerido para promover esta vía constitucional.


Por último, debe precisarse que la acción de inconstitucionalidad se plantea en contra del Decreto Número 059, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, todo lo cual permite afirmar que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución General de la República y 62, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, por tanto, los diputados promoventes cuentan con la legitimación necesaria para promover esta acción de inconstitucionalidad.


CUARTO. El Congreso del Estado de Tabasco, a través de quien legalmente lo representa, así como el titular del Poder Ejecutivo de la entidad, al rendir sus correspondientes informes, coinciden en señalar que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente, toda vez que se promovió antes de que transcurra el plazo de un año que establece el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete, para el efecto de que las Legislaturas Locales, entre otros, emitan o realicen las modificaciones necesarias a las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, para ajustarlas a lo dispuesto en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual estiman infringido los accionantes.


Las razones expuestas en los informes de mérito no implican la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad.


Ante todo, debe recordarse que, como se precisó en el considerando segundo de la presente resolución, acorde con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución General de la República y 60 de su ley reglamentaria, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente al en que se haya publicado la norma general impugnada en el medio de difusión oficial correspondiente, presupuesto que se cumplió en el caso concreto.


Dicho en otras palabras, para que la acción de inconstitucionalidad se estime oportuna debe interponerse dentro del plazo previsto en los numerales en consulta, sin que la posibilidad de acudir a esta vía esté supeditada al cumplimiento de condición suspensiva o plazo transitorio alguno.


Bajo esa óptica es importante establecer, desde luego, el contenido del artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete, a través del cual se reformó el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Segundo. La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este decreto."


La disposición transcrita otorgó, entre otras, a las Legislaturas Locales el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del decreto en comento, para expedir o realizar las modificaciones necesarias a la regulación en materia de acceso a la información pública y transparencia, con la finalidad de adecuarla a lo previsto en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Esto es, se impuso al legislador ordinario la obligación de emitir, dentro de dicho plazo, la normatividad necesaria para lograr la plena eficacia de la garantía constitucional que consagra el dispositivo en comento; sin embargo, el hecho de que antes de agotarse ese plazo el legislador haya aprobado las normas relativas, en forma alguna implica que tenga que esperarse a que fenezca aquél para que proceda la impugnación de la norma legal en vía de acción de inconstitucionalidad.


Se afirma lo anterior, en primer orden, pues como ya se vio, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad inicia a partir del día siguiente al en que se publique la norma general que se pretende combatir, sin que ello esté sujeto a condición suspensiva alguna; y, por otra parte, a partir de la publicación de la norma es factible verificar su regularidad constitucional, en el caso para examinar si es acorde a los principios que en materia de acceso a la información pública gubernamental y transparencia estableció el Poder Reformador de la Constitución en el artículo 6o. de la N.F..


En abono a lo anterior debe destacarse que, como se infiere de los conceptos de invalidez, en el caso no se combate la inobservancia del legislador al plazo establecido en el numeral transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 6o. de la Constitución General de la República, caso en el cual sí sería necesario que feneciera aquél para reclamar su violación; en efecto, en el caso se aducen diversas violaciones al proceso legislativo en que se dice incurrió el Congreso del Estado de Tabasco, lo cual lleva a concluir que no existe razón para esperar a que concluya el periodo de transición.


Por tanto, es factible concluir que las razones expuestas en los informes en estudio son ineficaces para demostrar la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad.


Toda vez que no existe alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que deba analizarse, se procede al estudio del fondo el asunto.


QUINTO. En una parte del primero de los conceptos de invalidez, los accionantes aducen que en la aprobación del Decreto 059, a través del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversos preceptos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, el Congreso Local incurrió en violaciones al procedimiento legislativo que vulneran el contenido, entre otros, de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al respecto, en síntesis sostienen que el legislador estatal se anticipó al hacer las adecuaciones a la ley en cita, sin esperar a que entrara en vigor el diverso Decreto 036, a través del cual se reformó la Constitución Política del Estado de Tabasco, pues el Ejecutivo Estatal sancionó y promulgó este último decreto hasta el diecisiete de diciembre de dos mil siete, faltando en este aspecto el gobernador de la entidad gravemente a su obligación de promulgar inmediatamente las leyes y decretos que le envíe el Poder Legislativo, máxime que estaba impedido a formular observaciones, por tratarse de una reforma a la Constitución Local.


En ese contexto, argumentan que si la reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco obedece precisamente a la reforma a la Constitución del Estado, considerando además que el Ejecutivo sancionó ambos decretos el mismo día, el Congreso Estatal al aprobar el decreto relativo a la ley no actuó dentro de los límites a sus atribuciones que establece la Constitución Política de la entidad, pues aún no se incorporaba al texto de ésta el artículo 4o. bis, relativo a la transparencia y el acceso a la información pública.


Previamente al estudio de los argumentos sintetizados en los párrafos que anteceden es importante precisar que si bien los accionantes alegan que el Congreso Local, al emitir el decreto impugnado, actuó al margen de las atribuciones que le impone la Constitución Política del Estado de Tabasco, lo cierto es que con dicho razonamiento pretenden demostrar la violación al artículo 16 de la Constitución General de la República, pues consideran que la ley cuya invalidez solicitan se declare incumple con los requisitos de fundamentación y motivación que deben observar los actos de las autoridades legislativas. De esa forma, acorde con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 4/99, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de mil novecientos noventa y nueve, página doscientos ochenta y ocho, del rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA.", es procedente el examen de las consideraciones de mérito.


Sentado lo anterior, para dar respuesta a los anteriores planteamientos, es necesario establecer la forma en que los órganos legislativos deben satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación que impone el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al emitir disposiciones de observancia general. Con ese propósito, se transcribe la jurisprudencia 226, sustentada por este Pleno, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, consultable en el A. 2000, Tomo I, Constitucional, Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación, página doscientos sesenta y nueve, del rubro y texto siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


La tesis transcrita permite afirmar que un acto legislativo cumple con el principio de fundamentación cuando el órgano que emite la norma general constitucionalmente está facultado para ello, y con el de motivación cuando la disposición aprobada se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


Bajo esa óptica, procede ahora examinar si el decreto impugnado cumple con el indicado principio, a propósito de lo cual es necesario relatar los antecedentes necesarios para ilustrar el sentido que regirá en la presente resolución:


1. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete, se adicionaron al artículo 6o. de la Constitución General de la República siete fracciones. En el artículo segundo transitorio del decreto en cita se estableció: "La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este decreto."


2. El quince de noviembre de dos mil siete el Congreso del Estado de Tabasco aprobó la adición del artículo 4o. bis a la Constitución Política del Estado de Tabasco, relativo a la transparencia y acceso a la información pública. El seis de diciembre del mismo año, el citado Congreso realizó el cómputo en el que determinó que la indicada adición fue aprobada por la totalidad de los Ayuntamientos del Estado, y se promulgó por el titular del Ejecutivo Local el diecisiete siguiente, según se infiere del propio decreto (foja 57).


Tal decreto se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de diciembre de dos mil siete (fojas 54 a 57), y conforme a su artículo primero transitorio entró en vigor el día siguiente.


3. Por otra parte, el dieciséis de noviembre de dos mil siete, el gobernador del Estado de Tabasco presentó iniciativa para reformar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco (fojas 419 a 441), en la cual, en la parte que interesa se señala lo siguiente: "El pasado 3 de julio del año en curso presenté ante esa honorable soberanía la iniciativa de decreto por el cual se adiciona el artículo 4o. bis a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco, mediante la cual se pretende elevar a rango constitucional local el derecho a la información y establecer los principios sobre los cuales se debe ceñir el acceso a la información pública de los gobernados. La iniciativa en comento fue aprobada por el Congreso del Estado el 15 de noviembre del presente año, y en ella se establecieron las bases conforme a las cuales se deberá ejercer el derecho a la información pública de la entidad, en armonía con la reciente reforma al artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la materia."


Así, el Decreto 059 (fojas 44 a 53), a través del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, se aprobó por la Legislatura Local el once de diciembre de dos mil siete, se sancionó por el gobernador de la entidad el diecisiete siguiente, y se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintiséis de diciembre del propio año.


Hasta aquí los antecedentes necesarios para resolver la cuestión planteada.


En el contexto relatado, debe concluirse que el Decreto 059 impugnado, en oposición a lo argumentado en el concepto de invalidez que se analiza, sí fue emitido por el órgano que constitucionalmente tiene facultades para ello.


Para sostener lo anterior debe tenerse presente, ante todo, que como se advierte de la iniciativa presentada por el gobernador del Estado de Tabasco para reformar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, de la cual derivó el decreto impugnado, ésta tuvo como propósito adecuar la legislación local a lo dispuesto en el artículo 6o. de la N.F..


En ese sentido, debe recordarse que el artículo segundo transitorio(1) del decreto a través del cual se adicionaron al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos siete fracciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete, impuso, entre otras, a las Legislaturas Locales la obligación de emitir o, en su caso, realizar las adecuaciones necesarias a la regulación en materia de transparencia y acceso a la información pública, a efecto de adecuarla a lo dispuesto en la propia Constitución.


De esa forma, si la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco fue emitida por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, órgano legislativo al cual, conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio en cita se encomendó adecuar las normas en esa materia, lo anterior en consonancia con lo previsto en los diversos artículos 12, 35 y 36, fracciones I y XVI, de la Constitución Política del Estado de Tabasco,(2) corresponde expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor administración del Estado, y particularmente legislar de acuerdo con las facultades concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe concluirse que se emitió por el órgano constitucionalmente facultado para ello, por lo que se cumple con el requisito de fundamentación.


Además, se trata de una materia que requiere ser regulada, lo anterior por disponerlo expresamente la Constitución General, de manera que se cumple con el requisito de motivación.


Por lo demás, no escapa a la conclusión alcanzada el hecho de que, tal como lo alegan los accionantes, tanto el Decreto 036 por el que se adicionó el artículo 4o. bis a la Constitución Política del Estado de Tabasco, como el diverso 059 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos preceptos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco fueron sancionadas por el titular del Ejecutivo Local el diecisiete de diciembre de dos mil siete; sin embargo, ello no conlleva a determinar la inconstitucionalidad del último de los decretos nombrados.


Así se considera, puesto que la atribución concedida al Congreso Local para reformar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco no deriva únicamente de lo dispuesto en la Constitución de la entidad, sino directamente del artículo 6o. de la Constitución General de la República y, concretamente del artículo segundo transitorio del decreto por el que dicho precepto fue adicionado con siete fracciones, por lo que no se actualiza la violación que se hace valer.


Luego, con independencia de la fecha en que se sancionó por parte del Ejecutivo Local el decreto de reforma a la Constitución Estatal, lo cierto es que por mandato expreso del Constituyente Permanente, el legislador estatal estaba vinculado a ajustar la regulación en materia de información pública y transparencia a lo previsto en el artículo 6o. de la N.F..


A mayor abundamiento, debe señalarse que el legislador ordinario no se anticipó al expedir la ley impugnada como se aduce en el concepto de invalidez, considerando que el seis de diciembre de dos mil siete se realizó el cómputo a través del cual se determinó que la adición del artículo 4o. bis a la Constitución Local se aprobó por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado de Tabasco, razón por la que en la misma fecha se expidió el decreto relativo.


En ese orden de ideas, debe señalarse que tratándose de las reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado de Tabasco, conforme a lo previsto en el artículo 83 de ésta,(3) aprobadas por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes y por la mayoría de los Ayuntamientos, una vez que el Congreso o la Comisión Permanente hagan el cómputo de los votos de los Ayuntamientos realizará la declaración correspondiente.


De esa forma, la remisión al Ejecutivo Estatal tratándose de un decreto de esa naturaleza se realiza únicamente con el propósito de que éste ordene su publicación en el medio de difusión oficial de la entidad, sin que sobre el particular pueda formular observaciones.


Por tanto, si desde el seis de diciembre de dos mil siete se realizó la declaración respectiva por parte del órgano facultado para ello, el hecho de que antes de la publicación se haya aprobado la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco no implica que se haya emitido por un órgano que de acuerdo a la Constitución Local carezca de facultades para ello, dado que la entrada en vigor de la reforma constitucional era inminente, a lo cual debe agregarse que, conforme a los antecedentes relatados, no se afectó la participación que constitucionalmente corresponde a cada uno de los órganos que deben intervenir en el proceso legislativo, ni implica una violación que trascienda al contenido de la ley.


Además, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la Constitución Política Estatal, no se condicionó la aprobación de la legislación secundaria a la entrada en vigor de dicho decreto; máxime que éste se publicó cuatro días antes que el de la ley impugnada.


Finalmente, debe señalarse que no pasa inadvertido que los accionantes manifiestan que el gobernador de la entidad faltó gravemente a su obligación de promulgar inmediatamente las leyes y decretos que le envíe el Poder Legislativo, al sancionar hasta el diecisiete de diciembre de dos mil siete el Decreto 036, por el que se adicionó la Constitución Política del Estado de Tabasco.


Tal argumento resulta inoperante, toda vez que se dirige a combatir la actuación del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad al sancionar un decreto diverso al que se impugna en la presente acción de inconstitucionalidad; además, no debe perderse de vista que dicho decreto se publicó el veintidós de diciembre de dos mil siete en el Periódico Oficial de ese Estado, de manera que el plazo para su impugnación en esta vía feneció el veintiuno de enero de dos mil ocho, y la presente acción se presentó el veinticinco del citado mes y año; por tanto, si su impugnación resulta extemporánea, no es posible analizar dicho argumento.


SEXTO. En el resto de los argumentos expresados en el primero de los conceptos de invalidez y parte del segundo de éstos, los accionantes en esencia aducen que el artículo sexto transitorio del Decreto 059, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos preceptos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, al establecer que las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales un año después de la entrada en vigor de dicho decreto, viola lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sobre el particular consideran que la norma de tránsito en comento priva a los gobernados del derecho fundamental a tener acceso a la información pública por más de un año, lo cual contradice lo dispuesto por el Poder Reformador de la Constitución en el artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionaron siete fracciones al artículo 6o. de la Constitución General de la República, y constituye una suspensión de la garantía que consagra dicho precepto, contraria a los diversos artículos 1o., párrafo primero y 29 de la propia N.F..


Los preceptos constitucionales que los accionantes consideran vulnerados son del tenor siguiente:


"Artículo 1o.. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece ..."


"Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde."


El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, como principio general, que todo individuo gozará de las garantías reconocidas en la propia Constitución, las cuales sólo pueden restringirse o suspenderse en los casos y con las condiciones que en dicha N.F. se establecen.


Lo anterior implica que fuera de los casos contemplados en la Constitución General de la República, no podrán desconocerse las garantías que aquélla reconoce a los gobernados, ya sea por actos de la autoridad administrativa, judicial, o incluso aquellos provenientes del legislador ordinario.


Por su parte, el artículo 29 transcrito prevé las condiciones para que pueda ordenarse la suspensión de garantías.


Sentado lo anterior, debe señalarse que el acceso a la información previsto en el artículo 6o. constitucional constituye precisamente uno de los derechos fundamentales que la Constitución General reconoce a favor de los gobernados, pues además de encontrarse inserto en el capítulo I del título primero de aquélla, relativo a las garantías individuales, de los antecedentes del proceso a través del cual se reformó dicho precepto, mediante decreto publicado el veinte de julio de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, se puede corroborar que precisamente fue intención del Constituyente Permanente reconocerle ese carácter, como expresamente se señaló en las iniciativas presentadas el diecisiete de noviembre de dos mil seis, por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista, y el diecinueve de diciembre siguiente por los coordinadores de diversos grupos parlamentarios.


Cabe hacer notar que, inclusive, en el proceso legislativo en comento se mencionó que el derecho al acceso a la información pública se encuentra reconocido en la Constitución desde la reforma al artículo 6o. de mil novecientos setenta y siete, y el carácter de derecho fundamental lo reconoció esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual se destacó en el dictamen del primero de marzo de dos mil siete, presentado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública de la Cámara de Diputados, relativo al proyecto de decreto que reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se señaló:


"... Nuestro país no ha sido ajeno a este movimiento. Desde 1977, junto con otros artículos de la Constitución y en el marco de la denominada ‘reforma política’, se modificó el artículo sexto constitucional para añadirle diez palabras que dicen: ‘el derecho a la información será garantizado por el Estado’. Esta importante adición suscitó en su momento un amplio debate sobre su contenido y alcance que con el tiempo ha sido aclarado, de tal manera que ahora entendemos con mucha mayor claridad cual es el alcance de esa reforma, misma que hoy consideramos necesario perfeccionar.


"En este proceso de interpretación sobre el alcance de la naturaleza jurídica de la adición al artículo 6o. constitucional, ha sido crucial la evolución jurisprudencial que sobre esta materia ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, nuestro más Alto Tribunal, en una decisión rendida con motivo de la investigación en relación con la matanza de Aguas Blancas en el Estado de Guerrero, estableció que:


"‘Tal derecho (el de la información) es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuya a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas ... asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas falta de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurre en una violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados.’


"En esta decisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el derecho a la información constituía una garantía individual, pues sin ese supuesto, difícilmente podría haber considerado que los hechos en cuestión constituían una violación a las garantías individuales al ejercer la facultad derivada del segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución ..."


Lo hasta aquí expuesto permite concluir que el acceso a la información constituye uno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución General y, por ende, la suspensión, limitación o restricción a su ejercicio sólo puede actualizarse en los casos y bajo las condiciones previstas en la propia N.F., conforme a su artículo 1o.


Sentado lo anterior, debe señalarse que los derechos fundamentales, en un aspecto, se erigen como un derecho subjetivo que los gobernados pueden ejercer frente al poder público; y, en otro, implican distintas obligaciones a cargo de los órganos del Estado que les imponen un deber de conducta, como puede ser el establecimiento de la regulación por parte del legislador, la actuación del Poder Ejecutivo en el ejercicio de las funciones que constitucional y legalmente le correspondan, y la interpretación y aplicación de la normatividad por parte del Poder Judicial, a efecto de lograr la plena eficacia del derecho fundamental de que se trate.


En otras palabras, además del respeto que el poder público debe guardar a un derecho fundamental reconocido por la Constitución, en algunos casos surge la obligación a cargo de los órganos correspondientes del Estado de establecer los mecanismos normativos necesarios para alcanzar el máximo desarrollo del derecho fundamental.


Bajo esa óptica, como se puede advertir de los artículos transitorios del decreto de reforma al artículo 6o. constitucional que se analiza, fue intención del Poder Reformador de la Constitución, a partir de su incorporación al texto de la N.F., reconocer a los gobernados el derecho de acceso a la información pública; sin embargo, el propio Constituyente Permanente consideró otorgar un plazo prudente a los órganos legislativos, a efecto de que adecuaran la legislación relativa para lograr la optimización de ese derecho, así como a las autoridades administrativas, para que implementaran ciertos mecanismos. Para sustentar los anteriores razonamientos se transcriben los artículos transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este decreto.


"Tercero. La Federación, los Estados y el Distrito Federal deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión a los que se refiere este decreto, a más tardar en dos años a partir de la entrada en vigor del mismo. Las leyes locales establecerán lo necesario para que los Municipios con población superior a setenta mil habitantes y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal cuenten en el mismo plazo con los sistemas electrónicos respectivos."


Como se desprende de los numerales transitorios transcritos, la reforma al artículo 6o. constitucional entró en vigor el día veintiuno de julio de dos mil siete, conforme al artículo primero; por otro lado, se otorgó a la Federación, los Estados y el Distrito Federal el plazo de un año para que, en los ámbitos de su competencia, expidieran o, en su caso, modificaran las leyes en la materia, en términos del artículo segundo; y, finalmente, se estableció un plazo de dos años para que la Federación, los Estados y el Distrito Federal implementen los sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información, con excepción de los Municipios, en cuyo caso deberá estarse a lo dispuesto en la última parte del artículo tercero.


Ahora bien, por constituir la materia específica del concepto de invalidez que se analiza, es menester precisar el alcance y sentido de la obligación impuesta, entre otros, a los órganos legislativos estatales, en el artículo segundo transitorio en cita. Al respecto debe puntualizarse que la reforma constitucional en análisis tuvo origen en dos iniciativas presentadas el diecisiete de noviembre de dos mil seis, por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista, y el diecinueve de diciembre siguiente por los coordinadores de diversos Grupos Parlamentarios.


De las indicadas iniciativas destaca que en ambas se establecía un plazo para que las órganos legislativos ajustaran la normatividad relativa al contenido del artículo 6o. constitucional; sin embargo, en la primera de las nombradas se preveía un plazo de ciento ochenta días, en tanto en la segunda el de un año, el cual finalmente fue el que se adoptó en la reforma.


Por otra parte, conviene resaltar que en distintas etapas del proceso legislativo se señaló, en relación con el plazo otorgado a los sujetos estatales obligados a emitir y aplicar la legislación en materia de transparencia y acceso a la información, que en virtud de que ya se contaba con legislaciones y mecanismos relacionados con el acceso a la información, el plazo de un año resultaba prudente para realizar los ajustes necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6o. constitucional; incluso, se precisó que el incumplimiento de este plazo permitiría a los particulares ejercer directamente su derecho, a través del juicio de garantías como resultado de la omisión legislativa.


Sobre el particular conviene traer a cuenta los antecedentes del proceso de reforma que interesan para resolver el presente asunto:


"Exposición de motivos


"México., D.F., a 17 de noviembre de 2006.


"É.L.N., diputada a la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 6o.; 26; 71, fracción II; 72; 73, fracción XXX, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; 56; 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, solicita se turne a la comisión correspondiente, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente:


"...


"Cuarto. Las Legislaturas de los Estados realizarán, en lo conducente, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, las reformas, adiciones o derogaciones correspondientes a las Constituciones Estatales y, en su caso, la expedición de las leyes que correspondan para garantizar el acceso a la información pública conforme a lo dispuesto en este decreto."


"Exposición de motivos


"México., D.F., a 19 de diciembre de 2006.


"Los suscritos, diputados federales, coordinadores de los Grupos Parlamentarios constituidos en la LX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, para adicionar un párrafo final al artículo 6o. de la Constitución Federal, con el fin de fortalecer el derecho a la información y la transparencia, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente:


"...


"Segundo. La Federación y las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este decreto, conforme a las bases que establece el párrafo segundo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se adiciona por medio del presente ordenamiento."


"Dictamen Cámara de Diputados.


"México, D.F., a 1o. de marzo de 2007.


"Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60, 87 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente:


"...


"Por otra parte, la Ley Federal abrió el camino para que cada entidad federativa fuera incorporándose paulatinamente en la era de la transparencia y el acceso a la información. En el México democrático y pluralista de hoy, pocos temas han visto un desarrollo legal y cultural tan rápido y tan amplio como el de la transparencia. Desde el año 2002, el país ha cursado una larga ruta de construcción jurídica e institucional en todos los Estados de la Federación.


"...


"Es importante destacar que se trata de garantizar sin evasivas un derecho fundamental y que por tanto, corresponde a las Legislaturas, Federal y Estatales, el desarrollo del contenido de esas leyes. Este dictamen parte de la convicción inequívoca de que en materia de acceso a la información pública, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal se sujetarán a lo establecido por esta Constitución y a las leyes locales que se expidan para tal efecto. Inequívocamente: se busca establecer un mínimo a nivel nacional que haga congruente, coherente y no contradictorio el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información.


"Es de hacerse notar que en esta materia, los procedimientos resultan decisivos, y por eso la redacción no podía limitarse, solamente, a una enunciación ortodoxa de los principios. En los requisitos para solicitar información, en el costo de la reproducción de los documentos, en la falta de medios electrónicos para consultar a los gobiernos, en la inexistencia de autoridades que corrijan a otras autoridades y garanticen la apertura informativa, en la ausencia de plazos perentorios para entregar la información, etcétera, se ha jugado la vigencia práctica -o la inutilidad y el fracaso- de las distintas leyes de transparencia en México. Por eso, resultaba obligado colocar en los mínimos constitucionales, también a los mecanismos y procedimientos indispensables.


"...


"8) Transitorios. El artículo segundo transitorio establece un plazo de un año para que la Federación y las entidades federativas expidan nuevas leyes o reforman las existentes para adecuarlas al nuevo texto constitucional. Este plazo parece razonable si se considera que todos los Estados cuentan ya con una ley, y que es previsible -luego de la aprobación de la presente reforma- que exista un plazo suficiente para la modificación de la legislación. En todo caso, el incumplimiento de este plazo permitiría a los particulares ejercer directamente su derecho, a través del juicio de garantías como resultado de la omisión legislativa ..."


"Dictamen Cámara de Senadores.


"México, D.F., a 24 de abril de 2007.


"De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Estudios Legislativos, segunda, el que contiene proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"Asimismo, esta minuta establece en su régimen transitorio que la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar dentro del año siguiente de la entrada en vigor de este decreto.


"De igual manera se señala que la Federación, los Estados y el Distrito Federal deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión a los que se refiere este decreto, a más tardar dentro de los dos años siguientes contados a partir de la entrada en vigor del mismo. Las leyes locales establecerán lo necesario para que los Municipios con población superior a setenta mil habitantes y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal cuenten en el mismo plazo con los sistemas electrónicos respectivos.


"...


"5. Régimen transitorio.


"La minuta de mérito establece en su régimen transitorio que la Federación, los Estados y el Distrito Federal expidan las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realicen las modificaciones necesarias, a más tardar en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del decreto, plazo que estas comisiones unidas consideran razonable si se considera que todas las entidades ya cuentan con una ley. En todo caso, el incumplimiento de este plazo, podría dar lugar a una controversia por omisión legislativa.


"Asimismo, establece que Federación y las entidades federativas deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión a los que se refiere la minuta, a más tardar dentro de los dos años a partir de la entrada en vigor del mismo. Las leyes locales establecerán lo necesario para que los Municipios con población superior a setenta mil habitantes y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal cuenten en el mismo plazo con los sistemas electrónicos respectivos.


"Al respecto, estas comisiones dictaminadoras coinciden con lo anterior, toda vez que el IFAI cuenta ya con la tecnología requerida para hacer funcionar un sistema remoto de acceso a la información, en consonancia con las particularidades de cada una de las leyes que se emitan en los Estados, tecnología que además ha puesto a disposición sin costo alguno para los gobiernos que así lo han decidido, lo que representaría un ahorro neto para las entidades federativas y un mecanismo de fácil acceso para los solicitantes de información. De esta manera se hace absolutamente viable la construcción de una plataforma nacional de acceso a la información pública gubernamental en todas las entidades del país ..."


De la lectura tanto a los artículos transitorios del decreto a través del cual se reformó el artículo 6o. constitucional, como a los antecedentes del proceso de reforma que han quedado transcritos, es factible concluir que el plazo de un año otorgado por el Constituyente Permanente, entre otros, a los Congresos Locales, para emitir o, en su caso, realizar las modificaciones a la legislación en materia de transparencia y acceso a la información implica que dentro del mencionado periodo no solamente debe expedirse la regulación relativa por parte de los órganos legislativos sino, además, que los sujetos obligados a respetar el aludido derecho fundamental implementen los mecanismos necesarios para lograr su plena eficacia.


Lo antes señalado lleva a desestimar lo argumentado por el gobernador del Estado de Tabasco al rendir su informe correspondiente, en el sentido de que debe distinguirse entre la expedición y la entrada en vigor, a propósito de lo cual agrega que el Constituyente Permanente, en el artículo segundo transitorio en mención, se refirió a la expedición, sin incluir la locución entrar en vigor.


Sobre este punto debe decirse que dicho argumento parte de una apreciación aislada del artículo transitorio en comento; sin embargo, para establecer el correcto alcance de la obligación impuesta por el Poder Reformador de la Constitución debe acudirse a su interpretación armónica con las restantes normas de tránsito.


Así, en primer término se concluye que, en oposición a lo señalado en el informe de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto relativo la reforma constitucional entró en vigor al día siguiente de su publicación; por otra parte, la obligación impuesta a la Federación los Estados y los Municipios para formular las adecuaciones normativas necesarias, prevista en el artículo segundo, abarca las consecuencias respectivas en cuanto a su aplicación, de manera que no basta la realización de dichas adecuaciones para estimar colmada dicha obligación, sino que es necesario que se encuentren en vigor, de tal suerte que los gobernados puedan acceder a la información pública conforme a los principios constitucionales relativos.


A esta última conclusión se arriba considerando, por una parte, que el derecho fundamental de acceso a la información, en los términos plasmados por el artículo 6o. constitucional vigente desde el veintiuno de julio de dos mil siete debe ser respetado por todos los sujetos públicos obligados a partir de esa fecha, por lo cual desde ese momento deben observarse los distintos principios que consagra y prescindir de toda actitud que implique hacer nugatorio el ejercicio de ese derecho.


En abono a lo anterior, debe recordarse que en los dictámenes presentados al seno las Cámaras de Diputados y Senadores se estableció que el incumplimiento a dicho plazo permitiría a los particulares ejercer directamente su derecho, a través del juicio de garantías.


Luego, es claro que la omisión de expedir la regulación correspondiente no podría reclamarse en el juicio de amparo por los particulares de manera abstracta, dado el principio de agravio personal y directo previsto en la fracción I del artículo 107 constitucional, de donde subyace que la posibilidad de combatirla surge a partir de un acto concreto de autoridad que se estime contrario a los principios en materia de transparencia y acceso a la información pública.


Dicho en otras palabras, si el propio Poder Reformador de la Constitución sostuvo que el incumplimiento al plazo indicado es reclamable en amparo para hacer efectivo el derecho al acceso a la información pública, resulta insostenible lo argumentado en el sentido de que debe distinguirse entre la expedición y la entrada en vigor, pues de ser así no podría alegarse violación alguna al derecho fundamental en comento.


Adicionalmente, debe tenerse presente que en el artículo tercero transitorio se otorgó un plazo de dos años para que la Federación, los Estados y el Distrito Federal implementen los sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información, con excepción de los Municipios, en cuyo caso deberá estarse a lo dispuesto en la última parte del artículo tercero.


En relación con lo anterior, debe anotarse que la necesidad de formular dicha norma de tránsito sólo se entiende, en el contexto del propio proceso de reforma, considerando que los sistemas electrónicos, al constituir un aspecto novedoso, tendrían que crearse en su totalidad; luego, por exclusión, tomando además en cuenta que los sujetos obligados a acatar lo dispuesto en la Constitución ya contaban con mecanismos legales y materiales para el ejercicio del derecho a la información, los restantes principios adquirieron plena vigencia desde la entrada en vigor del decreto en análisis y, en cuanto a la obligación impuesta en el artículo segundo transitorio, tanto en el sentido de expedir la normatividad como su entrada en vigor, debe darse dentro del plazo de un año, el cual feneció el veintiuno de julio de dos mil ocho.


Bajo las anteriores premisas se procede a determinar si el artículo sexto transitorio del Decreto 059, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintiséis de diciembre de dos mil siete, incumple con las obligaciones que antes se analizaron.


Ante todo, resulta pertinente transcribir el contenido del citado precepto, así como el artículo primero de las disposiciones transitorias:


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


"Artículo sexto. Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales un año después de la entrada en vigor del presente decreto."


Como se ve, en términos de lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Decreto 059, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos preceptos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, éste entró en vigor al tercer día posterior a su publicación, es decir, el veintinueve de diciembre de dos mil siete.


Por otra parte, el artículo impugnado establece que las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales un año después de la entrada en vigor de dicho decreto; esto es, hasta el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, fecha que excede el plazo otorgado en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma al artículo 6o. constitucional, el cual concluyó el veintiuno de julio de dos mil ocho.


Para corroborar lo anterior es pertinente conocer el contenido del considerando quinto del decreto en comento (fojas 46 vuelta y 47), que a la letra indica:


"Quinto. ...


"Lo anterior se agrava porque derivado de la contingencia natural acaecida a partir del 24 de octubre del año en curso, diversas dependencias y entidades tanto del Poder Legislativo, como del Ejecutivo, órganos autónomos, como el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, entre otros entes públicos, sufrieron severos daños, al haberse inundado sus oficinas, provocando que el trabajo que se venía desarrollando para tener a tiempo los mecanismos informáticos y los medios idóneos para cumplir con la obligación, que marca la ley, se detuvieron e incluso la información se perdiera.


"Por lo anterior, se hace necesario replantear el plazo para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales a los ciudadanos; siendo necesario derogar el artículo quinto transitorio del decreto de referencia, para conceder a los sujetos obligados, un año más, a partir de la entrada en vigor del dictamen correspondiente , para que las personas interesadas, puedan ejercer el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales. Lo que es viable además, pues con motivo de las presentes reformas y adiciones que se están aprobando, habrá que replantear diversas cuestiones."


En las relatadas condiciones, resulta claro que en virtud de lo dispuesto en el precepto transitorio impugnado el derecho fundamental de acceso a la información pública sólo podrá hacerse efectivo hasta el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, lo cual resulta contrario al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al artículo segundo transitorio del decreto por el cual se reformó, al exceder el plazo previsto en este último para implementar los mecanismos relacionados con el acceso a la información pública gubernamental.


Efectivamente, resulta contrario al texto de la disposición constitucional en cita, pues desde que ésta entró en vigor el veintiuno de julio de dos mil siete los gobernados cuentan con un derecho subjetivo que pueden hacer valer frente a cualquier poder público, de manera que cualquier norma dirigida a hacer nugatorio el ejercicio de ese derecho, o bien postergar su eficacia, resulta contraria a la Constitución General de la República.


En relación con lo anterior cabe señalar que no obsta a la conclusión alcanzada lo manifestado por el Congreso y el titular del Ejecutivo, ambos del Estado de Tabasco, al rendir los informes respectivos, en el sentido de que dicha garantía existe mucho antes de la publicación de la ley relativa, a partir de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que dentro del plazo que establece el artículo transitorio impugnado los particulares pueden formular solicitudes en materia de acceso a la información, sin que en ese tiempo se suspenda esa garantía.


Al respecto debe anotarse que si bien lo dispuesto en una norma secundaria no puede llegar a suspender una garantía establecida en la N.F., igualmente cierto resulta que el precepto impugnado busca aplazar la posibilidad para que los gobernados ejerzan ese derecho por el plazo de un año, lo que en sí mismo contraviene lo previsto en la Constitución General.


En relación con el mismo punto debe agregarse que el Constituyente Permanente estableció que el incumplimiento en cuanto al establecimiento de los mecanismos necesarios para cumplir con el pleno ejercicio del derecho consagrado en el artículo 6o. constitucional, dentro del plazo otorgado para ello en el artículo segundo transitorio del decreto a través del cual se modificó la Constitución, posibilita a los gobernados a ejercer ese derecho a través del juicio constitucional, lo cual presupone la violación a una garantía individual y, en consecuencia, fortalece lo señalado en el sentido de que toda norma que incumpla con el referido plazo es contraria a la N.F..


Con base en las mismas consideraciones, deben desestimarse los argumentos expuestos en los referidos informes para sostener la constitucionalidad del artículo en mención, en el sentido de que el decreto relativo se expidió antes del plazo de un año que establece la Constitución General, puesto que si bien esto es cierto, al postergar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la forma que se ha relatado, jurídicamente los gobernados no podrán elevar solicitudes en esa materia, por lo que no se respeta el plazo en cuestión.


Finalmente, debe señalarse que lo asentado en el sentido que el plazo de prórroga que establece el artículo sexto transitorio del decreto impugnado se justifica con los hechos ocurridos en el Estado de Tabasco en los meses de octubre y noviembre de dos mil siete, es insuficiente para justificar la constitucionalidad de dicho precepto.


Así se considera toda vez que, como ya se estableció, el ejercicio de las garantías individuales sólo puede suspenderse o restringirse en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que en ella se contemple que las Legislaturas Estatales, por graves que sean las causas que tengan para ello, puedan limitar la eficacia de un derecho fundamental.


En las relatadas condiciones, lo procedente es declarar la invalidez del artículo sexto transitorio del Decreto 059, a través del cual se reformó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.


Por lo anterior, al haber resultado fundados los argumentos analizados, resulta innecesario ocuparse de los restantes, al no tener ningún fin práctico, pues en nada variaría el sentido del fallo. En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia P./J. 37/2004, publicada en la página ochocientos sesenta y tres del T.X., junio de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, lo procedente es declarar la invalidez del dispositivo en cita, declaración que surtirá efectos a partir de la notificación a las partes de esta sentencia, con independencia de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la entidad.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Con excepción de lo resuelto en el último considerando de esta resolución, se reconoce la validez del Decreto 059, a través del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversos preceptos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintiséis de diciembre de dos mil siete.


TERCERO.-Se declara la invalidez del artículo sexto transitorio del Decreto 059, a través del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversos preceptos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintiséis de diciembre de dos mil siete, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Periódico Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.. Fue ponente el M.M.A.G..


Las señoras Ministras L.R. y S.C. de G.V. y los señores M.C.D. y F.G.S. formularon salvedades respecto de algunas consideraciones, y reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de septiembre de 2008.



_____________

1. "Segundo. La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este decreto."


2. "Artículo 12. El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por una Cámara de Diputados. ..."

"Artículo 35. Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se enviarán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer los promulgará inmediatamente. Se considerará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su envío. Si corriendo este término, el Congreso cierra o suspende sus sesiones, la devolución deberá hacerse a más tardar el décimo día de haberse vuelto a reunir.

"El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso, quien deberá discutirlo de nuevo y de aprobarlo, lo enviará para su promulgación.

"Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo por las dos terceras partes de los diputados presentes, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata promulgación."

"Artículo 36. Son facultades del Congreso:

"I. Expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor Administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social;

"...

"XVI. Legislar de acuerdo con las facultades concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Artículo. 83. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones y reformas lleguen a formar parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, dentro de los quince días naturales siguientes a la legal recepción del expediente y de la notificación respectiva. En caso de que un Ayuntamiento no emita su voto dentro del término concedido, se tendrá como aprobatorio de la reforma o adición de que se trate.

"El Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."



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