Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 1380/2006-01 )

Sentido del fallo I.- EN LA MATERIA CUYO CONOCIMIENTO ASUMIÓ EL TRIBUNAL PLENO SE DECLARA QUE LOS TRATADOS INTERNACIONALES OCUPAN UN LUGAR INMEDIATAMENTE INFERIOR... II.- SE RESERVA JURISDICCIÓN A LA PRIMERA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL PARA LOS EFECTOS DE SU COMPETENCIA.
Fecha13 Febrero 2007
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 1380/2006-01
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PLENO
AMPARO EN REVISIÓN 120/2002

AMPARO EN REVISIÓN 1380/2006

AMPARO EN REVISIÓN 1380/2006. QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA.





PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil siete.


Vo. Bo.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y ********** SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE por conducto de su representante legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican.


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Congreso de la Unión integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.

  2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Secretario de Gobernación.

  4. Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS:


  • La discusión, aprobación, expedición, refrendo y publicación de los Decretos por los que se reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días primero de enero y treinta de diciembre de dos mil dos, y treinta y uno de diciembre de dos mil tres, respecto de sus artículos 2°, fracción I, incisos g) y h); 3°,fracciones XV y XVI, 4°; 8°, fracción I, incisos d) y f); 14 y 19.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 13, 14, 16, 31, fracción IV, 73, fracción XXIX, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos reclamados, y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Conceptos de violación. En la demanda de garantías, la quejosa expresó como conceptos de violación, en síntesis los siguientes:


Cabe precisar que sólo se realizará la síntesis de los argumentos de los conceptos de violación en los que se plantea la constitucionalidad de los artículos por los que se reservó competencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Conceptos de violación.


En el primer concepto de violación la quejosa señaló que los artículos impugnados, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios violaban lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución en relación con la garantía de legalidad, prevista en el artículo 16 constitucional, toda vez que:


a) La ley impugnada es inconstitucional, ya que es una ley secundaria que contraviene lo pactado por el Estado Mexicano en los tratados internacionales, concretamente lo establecido por la Organización Mundial de Comercio, pues contiene un impuesto ruinoso.


b) La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al ser una ley que impone un gravamen a la enajenación o importación de aguas mineralizadas, refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes, es contradictoria con los compromisos pactados por México en la Organización Mundial de Comercio.


c) Uno de los objetivos de los acuerdos celebrados en la Organización Mundial del Comercio es ayudar a los diversos productores de bienes y servicios, exportadores e importadores a llevar a cabo sus actividades, por medio de la liberación del comercio entre países.


d) La Ley impugnada viola lo dispuesto en los párrafos 2 y 4, del artículo III del GATT, de mil novecientos noventa y cuatro, pues impone una medida fiscal discriminatoria a los refrescos y jarabes, favoreciendo únicamente a la industria nacional del azúcar de caña.


Lo anterior toda vez que, en el mencionado Tratado se establece que los productos de la parte contratante importados a territorio de cualquier otra parte, no podrán estar sujetos a impuestos internos que sean superiores a los aplicados a los productores nacionales, que sean similares; además que los impuestos no podrán ser aplicados a los productos importados de modo que se proteja a la producción nacional.


e) El Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al establecer una tasa del 20% a la importación de los refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes a excepción de los que utilicen como edulcorante el azúcar de caña, da un trato distinto a un producto nacional de una naturaleza similar con respecto a otros productos como lo son los refrescos elaborados con jarabe de maíz de alta fructuosa.


Según el artículo III del GATT de mil novecientos noventa y cuatro, los refrescos y jarabes edulcorantes con jarabe de maíz de alta fructuosa, así como los refrescos y jarabes edulcorantes con azúcar de caña, son productos similares, pues tienen propiedades físicas, usos finales y clasificaciones arancelarias prácticamente idénticos.


f) La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios da un trato desfavorable a los refrescos elaborados con jarabe de maíz de alta fructuosa, al exentar del pago del mismo a los refrescos y jarabes que utilizan como edulcorante al azúcar de caña, lo cual lo hace un impuesto superior y discriminatorio, que contraviene lo dispuesto en el párrafo 2°, del artículo III, del GATT de mil novecientos noventa y cuatro.


g) La aplicación del impuesto impugnado beneficia a los productores nacionales que producen caña y perjudica con un trato discriminatorio y ruinoso a productores que utilizan jarabe de maíz de alta fructuosa, afectando al comercio internacional, ya que al establecer una tasa del 20% a la enajenación e importación de refrescos edulcorados con jarabe de maíz de alta fructuosa equivale a un impuesto del 400% sobre la utilización de dicho producto.


h) Las disposiciones tildadas de inconstitucionales establecen adicionalmente un 20% sobre el valor de cualquier representación, correduría, agencia, consignación o distribución a la que se hubiere recurrido para efectuar la enajenación de refrescos edulcorados con jarabe de maíz de alta fructuosa.


i) La Ley impugnada es contradictoria con las obligaciones previstas por México en los Tratados Internacionales, lo cual evidencia que la norma secundaria no respeta el principio de jerarquía de leyes establecido en el artículo 133 de la Constitución. Lo anterior con apoyo en la Tesis de rubro: “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”.


j) La propia Organización Mundial de Comercio estableció que las disposiciones tildadas de inconstitucionales contravienen los compromisos establecidos por México en el GATT.


En el segundo concepto de violación la quejosa señaló que los artículos impugnados, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios violaban lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, en relación con el diverso 133 de la propia Carta Magna, ya que:


a) La Ley impugnada al establecer una contribución sobre un sector determinado, excluyendo a otros, deja de ser general y es privativa para un determinado grupo de contribuyentes.


b) La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios es un impuesto ruinoso y privativo que se impone sobre miembros de la Organización Mundial de Comercio que enajenan e importan aguas gasificadas o minerales, así como refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes que utilizan edulcorantes distintos a la caña de azúcar.


c) Las normas impugnadas se encuentran dirigidas a un grupo determinado de personas, que son aquellos que enajenan o importan aguas mineralizadas, refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes que utilizan edulcorantes distintos del azúcar de caña, dentro de los cuales se encuentran los países miembros de la Organización Mundial de Comercio.


d) La Ley que se controvierte resulta inconstitucional al gravar con el impuesto especial sobre producción y servicios a países miembros de la Organización Mundial de Comercio, respecto de las importaciones o enajenaciones que realizan de aguas gasificadas o minerales, refrescos o bebidas hidratantes o rehidratantes que utilizan edulcorantes distintos del azúcar de caña.


En el tercer concepto de violación la quejosa adujo que los artículos impugnados, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios violaban lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, numeral de la Constitución con relación a la garantía de legalidad prevista en el 16 Constitucional, en virtud de que:


a) Los artículos tildados de inconstitucionalidad gravan la enajenación o importación de aguas minerales, refrescos o bebidas hidratantes o rehidratantes, a pesar de que dichos productos no se encuentran contenidos en el artículo 73, fracción XXIX, numeral de la Constitución, que faculta al Congreso para establecer contribuciones especiales.


b) Si bien la Constitución...

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