Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1698/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instancia(RELACIONADO CON EL A.D. 434/2016 (ANTES 774/2015)): )),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 433/2016 (ANTES 773/2015)
Número de expediente1698/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1698/2016

recurso de reclamación 1698/2016 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSO Y recurrente: GERARDO PAREDES GARCÍA


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1698/2016, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el uno de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de M., Gerardo Paredes García, por conducto de su apoderada legal Reyna Belem Mena Acosta, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de siete de septiembre de dos mil quince, dictado por la mencionada Junta en los autos del juicio laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer de tal asunto al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, mismo que mediante auto de Presidencia de nueve de noviembre de dos mil quince, ordenó admitirlo y registrarlo con el número de amparo directo **********.


Por su parte, en el mismo auto se hizo constar que el tercero interesado Servicios de Salud de M., promovió diversa demanda de amparo directo, misma que fue registrada con el número de expediente **********, por lo que se decidió que ambos asuntos debían ser turnados a la misma ponencia para su resolución de manera simultánea.


Mediante auto de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis y en cumplimiento al Acuerdo General 1/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la “Semiespecialización y Cambio de Denominación de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito con S. en Cuernavaca, M.; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados, así como al cambio de denominación de la actual Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del citado circuito”, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito cambió su denominación a Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., por lo que el juicio de amparo **********, cambió al número **********, del índice del nuevo órgano jurisdiccional.


Previos trámites de ley, en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado por el quejoso, asimismo concedió el diverso amparo directo solicitado por la institución demandada Servicios de Salud de M..


TERCERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, Gerardo Paredes García, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo.


En auto de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión **********, mismo que desechó por improcedente al considerar que no reunía los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el diez de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gerardo Paredes García, por conducto de su apoderada legal Ana Laura Jiménez Aguilar, interpuso recurso de reclamación (fojas 2 a 27 del presente expediente).


Por auto de quince de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1698/2016 y lo turnó al Ministro Eduardo Medina Mora I.

Mediante proveído de seis de diciembre de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la misma se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A.; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A. que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por Gerardo Paredes García, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor.


Asimismo, fue presentado por conducto de su apoderada legal Ana Laura Jiménez Aguilar, además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó por comparecencia al autorizado del quejoso, aquí recurrente, el viernes cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes siete de dicho mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes ocho al jueves diez de noviembre de dos mil dieciséis; en esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el diez de noviembre de dicho mes y año (foja 27 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


1. Por medio de escrito presentado el cinco de julio de dos mil trece, Gerardo Paredes García, por conducto de su apoderado legal, demandó a Servicios de Salud de M., por medio de la vía laboral; de tal conflicto por razón de turno tocó conocer a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., misma que dictó el laudo respectivo el veintitrés de enero de dos mil quince.



2. Inconformes con ese laudo, ambas partes promovieron demanda de amparo directo, las cuales fueron registradas con los números ********** (**********) y ********** (**********), por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito), quien en sesión de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, resolvió conceder la protección constitucional en ambos asuntos.



3. En contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo ********** (**********), la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el que se acordó desecharlo mediante proveído de veinte de octubre de dos mil dieciséis, que mediante este recurso se impugna.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El veinte de octubre de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil dieciséis, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.

Lo anterior, en virtud de que tal medio de impugnación no reúne los requisitos de importancia y trascendencia porque tal asunto no daría lugar a un criterio novedoso para el orden jurídico nacional, esto en términos de la fracción IX, del artículo 107 constitucional.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión con fundamento en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 91 de la Ley de A., así como el punto Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo General 9/2015, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente expresó sustancialmente lo siguiente en vía de agravios:


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