Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3784/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 760/2017))
Número de expediente3784/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3784/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


S U M A R I O


El caso que nos ocupa deriva de un juicio ordinario civil por Divorcio Necesario, Custodia de Menor y Alimentos. El juez de primera instancia acogió parcialmente las pretensiones de la actora. En contra de esa resolución, el demandado interpuso recurso de apelación, el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia. En contra de esa nueva decisión, el demandado promovió juicio de amparo directo en el que formuló diversos conceptos de violación entre ellos el relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 87, 89 y 96 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí (vigente hasta el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete), cuya resolución constituye la materia del presente recurso de revisión interpuesto por el quejoso.



C U E S T I O N A R I O


  • ¿El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa cumple con los requisitos para su procedencia?

  • ¿El Tribunal Colegiado omitió analizar el planteamiento de constitucionalidad de los artículos 87 y 96 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí vigente hasta el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete y, desconoció el contenido de la jurisprudencia número 1a./J. 28/2015 (10a.) emitida por esta Primera Sala?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3784/2018, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. En la vía ordinaria civil, **********, por propio derecho y en ejercicio de la patria potestad de su menor hija, demandó de ***********, entre otras prestaciones, la disolución del vínculo matrimonial, la guarda y custodia provisional y en su momento la definitiva respecto de su menor hija, así como el pago y aseguramiento de la pensión alimenticia en favor de la menor.


  1. El J. Primero de lo Familiar del Estado de San Luis Potosí, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente **********, la admitió a trámite y ordenó el emplazamiento del demandado.


  1. Substanciado el juicio, el J. dictó sentencia definitiva el diez de abril de dos mil diecisiete, en la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo que el demandado quedaría en aptitud de contraer nuevas nupcias hasta trascurrido un año a partir de que causara ejecutoria la sentencia, otorgó la guarda y custodia de la menor en favor de la actora y fijó una pensión alimenticia en favor de la menor.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, la cual lo registró con el número de toca **********, y dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


  1. Juicio de amparo. En contra de esa resolución, ********** por su propio derecho y en representación de su menor hija promovió demanda de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, con el número **********. En sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado.1


  1. Recurso de revisión. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho en el expediente electrónico del juicio de amparo directo. El P. del Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de cinco de junio siguiente.2


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de catorce de junio del mismo año el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 3784/20183 y admitió a trámite el recurso de revisión, lo turnó al M.J.R.C.D. y quedó radicado en la Primera Sala el catorce de agosto de dos mil dieciocho.4

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, y el recurrente alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad, en un juicio que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.

III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por medio de lista a las partes el once de mayo de dos mil dieciocho,5 la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el catorce de mayo del mismo año, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del quince al veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, con exclusión del cómputo de los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de mayo siguiente, al haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho vía electrónica, puede concluirse que su interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. En términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo y la fracción III, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Suprema Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta lo novedoso del tema a tratar, su relevancia en el orden jurídico nacional y la necesidad de evitar que los tribunales colegiados desconozcan u omitan aplicar los criterios de constitucionalidad ya sentados por ésta Corte con anterioridad. Así, en esa labor de identificación se distinguen dos momentos.


  1. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre y cuando en ellas se decida o se omita decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


  1. En adición a lo anterior y como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:


  1. cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


  1. cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada de rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”6.


  1. Finalmente, es...

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