Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 4/2014)

Sentido del fallo28/05/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha28 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaPLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 3547/2013)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 355/2013 )
Número de expediente4/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 4/2014

recurso de reclamación 4/2014 DERIVADO DEL amparo directo en revisión *********

recurrente: *********



MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARio alfredo villeda ayala


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil catorce.


Vo. Bo.



VISTOS Y RESULTANDO:



Cotejó


PRIMERO. La Administración Local de Auditoría Fiscal de Tuxpan, Veracruz, emitió resolución el quince de abril de dos mil once, mediante oficio 500-62-00-07-00-2011-003067, en la cual condenó a ********* al pago de la cantidad de *********.


SEGUNDO. Inconforme con lo anterior, ********* presentó demanda de nulidad, de la cual correspondió conocer a la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en Xalapa, Veracruz, quien la registró como juicio contencioso administrativo *********, y seguidos los trámites procesales correspondientes, dictó resolución el veintiocho de enero de dos mil trece, en la que se declaró que la parte actora no había probado sus pretensiones.


TERCERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil trece, *********, por conducto de su representante, *********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución anterior.


CUARTO. Admisión de la demanda de amparo. Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, cuyo P., por auto de doce de junio de dos mil trece, admitió la demanda de amparo con el número D.A. *********, y en el propio proveído, determinó que a ********* únicamente se le reconocía el carácter de autorizado para oír y recibir notificaciones, en los siguientes términos:



[…]


Se tiene por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que cita la parte quejosa, de conformidad en el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en términos del artículo 2° de la Ley de Amparo, y como autorizado a ********* conforme lo dispone el artículo 27 de la referida ley, y únicamente para oír notificaciones e imponerse de autos a ********* y *********, en términos de la parte final del segundo párrafo del precepto legal en cita.”


Seguido el procedimiento, en sesión de cinco de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia cuyo punto resolutivo es el siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *********, sociedad anónima de capital variable, contra el acto de la autoridad responsable precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


QUINTO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa por conducto de *********, interpuso recurso de revisión, el cual mediante proveído de uno de octubre de dos mil trece, del P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, se determinó remitirlo con los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del medio de impugnación aludido; asimismo, se hizo constar que la sentencia recurrida no contenía decisión sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


SEXTO. Admisión del recurso de revisión. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P. mediante proveído de dieciséis de octubre del dos mil trece, ordenó formar y registrar el toca de revisión *********, y requirió al P. de la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los siguientes términos:


[…]


Ahora bien, como en el caso *********, quien se ostenta como autorizado de la solicitante de amparo hace valer recurso de revisión contra la sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo número *********, y a fin de acordar lo que en derecho proceda; de conformidad con los artículos 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, requiérase al P. de la referida Sala Regional, para que con la brevedad posible informe a este Alto Tribunal si el nombrado promovente, tiene acreditada la personalidad como autorizado de la parte actora, ahora quejosa, *********, en el juicio contencioso administrativo ********* y, en su caso, remita copia certificada de las constancias con las que acredite su dicho…”


En respuesta al anterior requerimiento la Presidenta de la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz, manifestó lo siguiente:


“…A. al expediente el oficio SSGA-III-45222/2013 de diecisiete de octubre de dos mil trece, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Golfo el treinta siguiente, mediante el cual el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, requiere para que en la brevedad posible se informe si ********* tiene el carácter de autorizado de la parte actora en el presente juicio y, en su caso, se remitan las constancias con las que se acredite esa circunstancia. En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 38, fracción VII, de la Ley Orgánica de este Tribunal, mediante atento oficio que se gire al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación infórmesele que del análisis a las constancias de autos se advierte que por escrito presentado en la entonces Oficialía de Partes Común de las S. Regionales del Golfo el veinticuatro de febrero de dos mil doce, suscrito supuestamente por *********, en su carácter de representante legal de la parte actora, se pretendió señalar como autorizado para oír y recibir notificaciones e imponerse de autos, entre otros, a *********. Sin embargo, mediante auto de cinco de marzo de dos mil doce, se requirió a ********* para que en el término de cinco días hábiles se presentara en las instalaciones que ocupa esta Sala para ratificar su firma, toda vez que la firma del promovente era notoriamente distinta a los rasgos caligráficos que aparecen estampados en el escrito inicial de demanda, apercibido que en caso de no cumplimentar lo requerido se tendría por no presentada su promoción. No obstante lo anterior, mediante auto de siete de noviembre de dos mil trece, se tuvo por no presentado su escrito, toda vez que a la fecha de emisión de dicho proveído nunca se presentó en las instalaciones de esta Sala a ratificar su firma, razón por la cual *********, no tiene reconocida personalidad como autorizado de la parte actora, pues no se tiene la certeza de que efectivamente hubiese sido designado por el representante legal…”


SÉPTIMO. Mediante proveído de veintisiete de noviembre de dos mil trece, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el recurso de revisión y lo desechó en los siguientes términos:

México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.


A. para que surta los efectos legales consiguientes el oficio de cuenta, a través del cual la Presidenta de la actual Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, da cumplimiento al requerimiento formulado en el proveído de Presidencia de dieciséis de octubre del año en curso. A. recibo.


Ahora bien, en el caso *********, quien se ostenta como autorizado en términos amplios de la solicitante de amparo, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo número *********, y como del análisis de las constancias de autos se advierte que el indicado recurrente figuró únicamente como autorizado para oír y recibir notificaciones, pues así se le reconoció en el proveído de doce de junio de dos mil trece (foja ochenta y siete del cuaderno de amparo) dictado por el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, es claro que dicha persona carece de las facultades amplias que otorga el artículo 27 de la abrogada Ley de Amparo para promover en favor de la parte recurrente, por lo que procede desechar, por notoriamente improcedente, el recurso de revisión que se interpone. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo contenido es el siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de...

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