Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 489/2012)

Sentido del fallo13/02/2013 • SE DECLARA SIN MATERIA LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha13 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS EN REVISIÓN 115/2011, 118/2011, 173/2011, 177/2011 Y 194/2011)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 317/2012)
Número de expediente489/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 489/2012.





CONTRADICCIÓN DE TESIS 489/2012.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..

ELABORÓ: P.A.G.F..



COTEJADO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación correspondiente a la sesión del día trece de febrero del dos mil trece.




Vo. Bo.

MINISTRO:



VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio número 167/2012 recibido el veintinueve de octubre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese Órgano Colegiado al resolver el amparo en revisión **********, y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver los amparos en revisión números **********, de los cuales derivó el criterio jurisprudencial número XVIII.30.J/2(9a.), de rubro: DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO DEL ESTADO DE MORELOS. LA RETENCIÓN QUE DE ÉSTOS HACE EL NOTARIO, RESPECTO DE ACTOS CELEBRADOS ANTE ÉL, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD QUE LOS PREVÉ.


SEGUNDO. Con fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del expediente de contradicción de tesis con el número 489/2012; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de tesis; requirió al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, copia certificada de las ejecutorias que contienen el criterio denunciado como contradictora, así como a los órganos contendientes que informaran si siguen vigentes sus criterios; ordenó pasar los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, según el turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos, y enviarlos a la Segunda Sala para que su Presidente concluyera el trámite e integración del expediente; y dio vista a la entonces Procuradora General de la República para que de estimarlo pertinente expusiera su parecer.


En acuerdo de trece de noviembre de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de este Órgano Colegiado al conocimiento del presente asunto; asimismo, solicitó al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito que remitiera copia certificada de los escritos del amparo en revisión.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas de los documentos solicitados, ordenándose turnar los autos para su estudio al Ministro ponente.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que debe declararse existente la contradicción de tesis.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.2


TERCERO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta las partes relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:



AMPARO EN REVISIÓN **********

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


QUINTO. (…) Las consideraciones precisadas se consideran desacertadas, ya que opuesto a lo que sostiene el juez de amparo, en el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación directa con el diverso numeral 21 del propio ordenamiento.--- En efecto, en el caso, el acto reclamado se hizo consistir en la inconstitucionalidad del artículo 77 fracciones II y IV de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, con motivo del primer acto de aplicación; por tanto, se trata de una ley heteroaplicativa y la demanda de amparo debe presentarse dentro de los quince días siguientes al en que se dio ese primer acto de aplicación, para lo cual debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, mismo que establece tres momentos a partir de los cuales puede computarse el plazo de quince días para la promoción del juicio de garantías, los cuales se cuentan a partir del día siguiente que: a) Surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) El quejoso haya tenido conocimiento de él o de sus actos de ejecución; o, c) El quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos.---En ese contexto, por principio, conviene indicar que como lo sostuvo el juez de amparo, el recibo de pago con número **********, expedido por el Notario Público número Diez de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, en el que se aplicaron los conceptos de “…registro público compra venta…” y “…registro público hipotecario…”, constituye el primer acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional.--- Así es, los notarios públicos tienen el carácter de auxiliares en la administración pública del Estado para recaudar impuestos o derechos por la inscripción de documentos en el Registro Público de la Propiedad y Comercio causados por operaciones efectuadas ante ellos; y la retención que efectúen sobre esas contribuciones constituye el primer acto de aplicación del precepto legal que lo regula para la procedencia del juicio de amparo, sin necesidad a esperar que el fedatario entere a la Secretaría de Finanzas las cantidades retenidas, en virtud de que debe entenderse que el gobernado tiene la certeza de la afectación en su esfera jurídica desde el momento en que entrega al retenedor la cantidad de dinero destinada al pago de dicho servicio como consecuencia de la liquidación que éste haya efectuado.--- Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 5/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, visible en la página 657, Tomo XXIII, Febrero de 2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:---‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL "CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’ (se transcribe)--- En ese contexto, es correcto que el juez federal haya considerado que el primer acto de aplicación de la ley impugnada de inconstitucional, en el caso, es el recibo expedido por el Notario Público en el que se retuvieron las cantidades por los conceptos del registro de la compraventa y de la garantía hipotecaria; por tanto, la demanda de amparo debe promoverse dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo; asimismo, el juzgador debe justipreciar el contenido de la demanda y, en su caso, de las constancias que la acompañan para determinar la data en la cual el promovente tuvo realmente conocimiento del acto o se ostentó sabedor del mismo y, a partir de ahí, realizar el cómputo para la interposición del escrito inicial.--- Para verificar lo anterior, el juez tomó en consideración el documento exhibido por el quejoso, mismo que consistió en el recibo con folio **********, expedido en esa misma fecha por el Notario Público número Diez de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, a nombre del hoy recurrente, por concepto de pago de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado, derivado de las operaciones de “…registro público compra venta…” y “…registro público hipotecario…”, el cual contiene un sello con la leyenda “pagado”, de veintiocho de ese mismo mes y año.--- Sostuvo el a quo que con el recibo de pago citado se desprende que el allá impetrante tuvo conocimiento del primer acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional, a partir de la fecha en que el Notario Público le expidió el recibo citado, esto es, el veintiséis de diciembre de dos mil once; lo que además se corrobora con las manifestaciones que vertió en la demanda de garantías.--- Determinación que considera desacertada, en razón de que el juez de Distrito perdió de vista que una cosa es el acto de aplicación de la norma cuestionada y, otra, el hecho de que el gobernado tenga pleno conocimiento de la norma que se le aplica, pues no hay duda de que con el recibo expedido por el notario público, se materializó el primer acto de aplicación de la norma combatida; pero el recibo citado es un hecho que resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR