Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 557/2012)

Sentido del fallo18/04/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha18 Abril 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 1060/2011 (CUADERNO AUXILIAR 65/2011)))
Número de expediente557/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
- -

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 557/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 557/2012.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIa: erika francesca luce carraL.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil doce.



Vo. Bo.



V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :



COTEJÓ:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil once ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, **********, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan:


3. Como autoridad responsable señalo al H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, y su domicilio es en Calle Bravo Número 48, Col. Centenario de esta ciudad.--- 4. El acto que le reclamo a la autoridad responsable, es la resolución definitiva que emitió el día 30 de junio del 2011, en los autos del expediente del servicio civil número 302/2010/II”.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil once el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número D.T. 1060/2011.


Posteriormente, por proveído de veintitrés de noviembre de dos mil once, en atención al oficio STCCNO/2844/2011, del Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Presidente del órgano colegiado en cita ordenó el envío del asunto al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, para el dictado de la sentencia correspondiente.


Recibidos los autos y sus anexos, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, se avocó al conocimiento del asunto, registrándolo con el número 65/2011.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria”.


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


[…] En ese tenor, en primer lugar, se analizarán los argumentos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 6° de la Ley del Servicio Civil, para el Estado de Sonora.--- Con apoyo en la tesis 2a.CXIX/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos noventa y cinco, tomo XVI, octubre de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:--- ‘AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. (Se transcribe)’.--- Sin que ello entrañe la inobservancia de la tesis de jurisprudencia P./J.3/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 37/2003-PL, en la que participó el criterio antes transcrito, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’; en razón de que los argumentos que hace valer el impetrante, de la presente ejecutoria, resultan jurídicamente ineficaces.--- Ahora bien, la regla general sobre el estudio de constitucionalidad de leyes en el juicio de amparo directo emana de los siguientes preceptos legales:---Del análisis conjunto de los preceptos 73, fracción XII, 158 y 166 fracción IV de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, en el que podrá plantearse, en vía de conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieren aplicado en perjuicio del quejoso durante la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamada; asimismo, que en el juicio de amparo directo se permite la impugnación de las normas aplicadas en el acto o resolución reclamados, cuando sea promovido contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal interpuestos contra el primer acto de aplicación de ellas.--- Asimismo, de las normas de que se trata, se advierte que en el juicio de amparo directo no se cuestiona la constitucionalidad de las leyes por vía de acción, sino por vía de excepción, conceptos propios del derecho procesal que, aplicados a la materia del juicio de garantías, se traducen en que el ejercicio de la acción constitucional se endereza contra la sentencia, laudo o resolución reclamados, donde el análisis de la ley aplicada es un argumento más para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución reclamada, es decir, lo que se pretende al cuestionar la ley es, sin lugar a dudas, que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado que se funda en la norma general impugnada en vía de conceptos de violación, otorgando respecto de éste el amparo y dejando intocada la ley, la que no es materia de concesión o negativa de la protección federal y, por lo mismo, lo determinado respecto de ella sólo trasciende al fallo reclamado, sin más efecto que obligar a la autoridad responsable a no aplicar la norma general relativa en el nuevo acto que emita en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.--- Así, en el caso procede el estudio, del aspecto de inconstitucionalidad que plantea el quejoso en torno a que el artículo 6° de la Ley del Servicio Civil en el que se apoyó la responsable para emitir el laudo reclamado, contraviene los artículos 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según afirma, porque aquél exige mayores requisitos para adquirir la estabilidad en un empleo que el precepto constitucional aducido.--- Tales argumentos son infundados.--- En efecto, la pretensión del quejoso es que se declare la inconstitucionalidad del artículo 6º de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, el cual es del tenor siguiente:--- ‘ARTÍCULO 6. (Se transcribe)’.--- Por tanto, para resolver ese tema es necesario, en primer término, precisar algunos antecedentes históricos del marco jurídico que ha regulado las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores.--- En el ámbito federal existen dos antecedentes de proyectos de Ley sobre el Servicio Civil que fueron sometidos a consideración de la Cámara de Diputados, pero quedaron en el archivo de ésta. El primero consiste en el proyecto de la ‘Ley del Servicio Civil del Poder Ejecutivo Federal’, presentado el siete de diciembre de mil novecientos veinte, en cuya exposición de motivos se señaló que en México ‘no podía realizarse actividad alguna sin enfrentarse a trámites interminables ante las autoridades y oficinas públicas ocasionando con ello grandes obstáculos para el desarrollo de cualquier actividad’; asimismo, se indicó que los empleos ‘se obtenían y conservaban en el país por recomendaciones, por compromisos políticos, por amistad o por casualidad; para evitar que se continuase con tal procedimiento era necesario establecer la carrera administrativa a través del servicio civil, con Juntas calificadas; crear un sistema escalafonario, determinar la calificación de los empleados a través de un conjunto de exámenes, premios y recompensas, entre otras medidas, para optimizar y modernizar los servicios en la administración pública.’1--- El segundo proyecto se denominó ‘Ley del Servicio Civil del Poder Legislativo’, fue presentado ante la Cámara de Diputados el treinta de octubre de mil novecientos veinticuatro; y en la exposición de motivos se afirmó que:--- (Se transcribe)’.--- El primer precedente de la legislación positiva laboral burocrática, en el orden federal, lo constituye el Acuerdo sobre la Organización y Funcionamiento del Servicio Civil, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de mil novecientos treinta y cuatro, presentado por el presidente **********, en cuya exposición de motivos se indicó, en lo que interesa, lo siguiente:--- ‘(Se transcribe)’.--- En el artículo 22 de dicho acuerdo se estableció, expresamente:--- ‘Artículo 22. Aprobada por la Comisión del Servicio Civil la competencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR