Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 979/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 979/2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 727/2009, RELACIONADO CON EL A.D. 729/2009)
Fecha11 Agosto 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 979/2010.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 979/2010. QUEJOSO: ********** .




MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIA: Y.P.F.C..



Vo. Bo.

señor Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de agosto de dos mil diez.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejo:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan:


Autoridad Responsable: Tercera Sala del Supremo Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Jalisco.


Acto Reclamado: La sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, dictada dentro del toca de apelación número **********.


La parte quejosa señaló como terceros perjudicados a la **********, así como a la persona moral **********.


SEGUNDO. La parte quejosa citó como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil nueve, admitió la demanda de amparo interpuesta por **********, registrándola con el número **********, relacionado con el Amparo Directo **********.


Por escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil diez, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la parte tercera perjudicada **********, por conducto de su representante **********, solicitó su adhesión al recurso de revisión **********, el cual, por proveído de veintisiete de enero siguiente, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consideró que el escrito de adhesión a la revisión, presentado por la parte tercera perjudicada, era extemporáneo.


Con fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, la parte tercera perjudicada, **********, por conducto de su endosatario en procuración **********, presentó escrito ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mediante el cual realiza diversas manifestaciones, las cuales por acuerdo de diecinueve de febrero siguiente, el citado Tribunal Colegiado, las consideró extemporáneas.


Seguido el juicio en todos sus trámites legales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de quince de abril de dos mil diez, y al respecto, determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil diez, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, tuvo por recibido el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos originales del juicio relativo, con el original y copia del escrito de agravios exhibido, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciendo saber que la sentencia recurrida sí contiene decisión sobre constitucionalidad, puesto que se planteó inconstitucionalidad del artículo 1336 del Código de Comercio.

QUINTO.- Por acuerdo de doce de mayo de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, registrándolo bajo el número ********** y ordenó remitir el asunto a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad. Así mismo, decretó dar la intervención legal correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


El Agente del Ministerio Público de la adscripción, formuló pedimento en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


Por acuerdo de cuatro de junio de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y turnó el expediente al M.A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, inciso a) del Acuerdo 5/1999; así como los Puntos segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se cuestiona la constitucionalidad del artículo 1336 del Código de Comercio, que es materia de especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó, a las partes el jueves veintidós de abril de dos mil diez, por tanto el plazo previsto para la interposición del recurso transcurrió del lunes veintiséis de abril al lunes diez de mayo de dos mil diez, descontando los días veinticuatro y veinticinco de abril, uno, dos y cinco de mayo, del año en curso, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión se interpuso el treinta de abril de dos mil diez (según se desprende de la foja 16 vuelta del recurso de que se trata), es claro que el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Resulta pertinente hacer referencia a los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo directo que conlleva cuestiones constitucionales, a las consideraciones del Tribunal Colegiado que conoció del mismo y a los agravios presentados por el quejoso.


1. Por lo que hace al problema de constitucionalidad planteado, la quejosa sostuvo en síntesis lo siguiente:


Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 163 y relativos de la Ley de Amparo, se reclama la inconstitucionalidad del artículo 1336 del Código de Comercio, en virtud de que su contenido violenta lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no permitir que la Sala responsable entrara al estudio de fondo de las violaciones procesales ocurridas en contra del quejoso.


Las razones que se abonan para sostener dicho criterio son: 1) la literalidad del artículo 1336 del Código de Comercio, en cuanto a que dispone que la materia de la apelación es confirmar, revocar o modificar la sentencia recurrida sobre la base de los agravios vertidos contra ella; 2) la inexistencia del reenvío en esta clase de medio impugnativo, donde el tribunal de alzada asume completa la jurisdicción; y, 3) el principio de preclusión.


Sobre estas bases, se sostiene que los únicos agravios que cabe examinar son los vertidos contra la propia sentencia y de cuyo estudio pudiera derivar su confirmación, revocación o modificación, sin que quepa analizar los vicios procesales, ni mucho menos ordenar la reposición del procedimiento por estimar éstos fundados.


El artículo 1336 del Código de Comercio, no permite que exista distinción en cuanto a si los motivos de inconformidad deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva, y por ello el examen que de ellos se haga en el procedimiento de segunda instancia, queda limitado a analizar los errores u omisiones que se hubieren cometido al emitir la sentencia apelada, lo que excluye las violaciones procesales suscitadas durante el desarrollo del juicio. Máxime que si se toma en cuenta que en el trámite de la apelación no existe reenvío, ello implica que de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse el fallo alzado para el efecto de ordenar al inferior la reposición del procedimiento.


Asimismo, no puede estimarse que el tribunal de segundo grado pueda sustituirse al a quo a fin de subsanarla, toda vez que su función es revisora, lo que finalmente determina que en el recurso de apelación resulta improcedente analizar violaciones procesales planteadas en los agravios, dado que el diverso numeral 1327 del Código de Comercio, es claro y preciso en señalar que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y contestación, de lo cual se infiere que sólo puede analizar violaciones cometidas al...

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