Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 265/2011)

Sentido del falloSE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha04 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 485/2010))
Número de expediente265/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 265/2011.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de mayo de dos mil once.


COTEJADA.


V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por demanda presentada el trece de mayo de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de A., A., **********, en su carácter de representante legal de **********, promovió demanda de amparo directo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisa:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE:


Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de A..”


IV. ACTO RECLAMADO:


Se reclama la sentencia emitida en fecha del 16 de febrero de 2010, por la que se resuelve el juicio contencioso administrativo contenido en el expediente número ********** tramitado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de A. y en el que da aplicación a las normas inconstitucionales contenidas en el Decreto número 215 emitido por el Congreso del Estado y que se menciona a continuación.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 13, 14, 16, 17, 41, 49, 94, 116, fracción V y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, precisó los conceptos de violación que estimó pertinentes, señalando con relación al problema de inconstitucionalidad lo siguiente:


Los artículos 33 H de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de A. y 2º, fracción I de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de A. vigentes a partir del seis de junio de dos mil nueve son inconstitucionales, por contravenir el sistema de competencias establecido en los artículos 14, 16 y 116, fracción V, de la Constitución Federal al otorgar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de A. la competencia para dirimir controversias que surjan entre dos particulares, cuando uno de ellos tenga la concesión para prestar un servicio público municipal, ello en contravención a la competencia que el artículo 116 constitucional otorga a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, la cual se surte para dirimir controversias que surjan entre la administración pública estatal y los particulares.


Inconstitucionalidad de la Ley del Procedimiento Administrativo Estatal reclamada por ser privativa, ya que tiene efectos sobre una materia en específico y menciona nominalmente a las personas a las que se le va a aplicar, pues comprende a un individuo en particular que se encuentra en una clasificación establecida como la quejosa.


La Ley Orgánica del Poder J. Estatal y la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo Estatal son inconstitucionales, ya que infringen el principio de igualdad previsto en el artículo 13 constitucional, pues constituyen disposiciones privativas en la medida que otorgan competencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado para conocer de un caso previamente determinado e identificado que desaparece una vez satisfecha su finalidad, creando un fuero especial para el particular; además, porque tienen efectos sobre una materia en específico, así como sobre una sola persona.


Inconstitucionalidad de los artículos impugnados, porque el Congreso del Estado facultó al Tribunal Contencioso Administrativo para dirimir controversias que se susciten entre particulares, ello en oposición al artículo 41 del Pacto Federal, que reconociendo la Supremacía de la Constitución, establece que los Estados en su organización y leyes deberán acatar las disposiciones de la misma; y a la fracción V del artículo 116 de la Constitución Federal, que dispone que los Tribunales Contenciosos Administrativos podrán dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal (integrada por los entes jurídicos a que se refieren los artículos y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y 2º de la Ley de Control de Entidades Estatales del Estado) y los particulares, entre los cuales no figuran empresas como la quejosa que ejercen sus funciones estratégicas a través de una concesión.


Los artículos 33 H y 33 L, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado, 2º, fracción I, 4º, fracción II, inciso a) y 10 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, que establecen que el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado podrá dirimir controversias que surjan entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de sus organismos descentralizados y otras personas en funciones de autoridad, con los particulares, especificando que se consideran otras personas “los prestadores de servicios públicos municipales considerados como áreas estratégicas, que sean concesionados”, resultan contrarios a la fracción V del artículo 116 de la Constitución Federal, en razón de que los prestadores de dichos servicios no son parte de la Administración Pública Estatal ni Municipal, ya que las concesiones, de los servicios públicos municipales, y en general cualquier tipo de concesión, se otorga sólo a particulares pues el artículo 610 del Código Urbano del Estado, señala que la concesión es el acto administrativo del Gobierno del Estado o los Ayuntamientos que tiene por objeto facultar a una persona física o moral para que lleve a cabo la prestación de un servicio público o el uso, aprovechamiento o explotación de bienes propiedad estatal o municipal; en tanto que el artículo 611, fracción II del mismo código, dispone que se considerará como concesionario a la persona física o moral a quien se otorga una concesión para la prestación de un servicio público o para el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio estatal o municipal.

TERCERO. De dicha demanda de amparo, presentada en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito el veinticinco de mayo de dos mil diez y, registrada al día siguiente, tocó conocer por razón de turno al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien la registró y admitió a trámite con el número **********.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con residencia en A., A., en sesión de seis de enero de dos mil once, dictó resolución en la que determinó en un punto resolutivo NEGAR el amparo solicitado a la quejosa, en atención a las razones siguientes:


“… DÉCIMO. (…).--- a). Por su parte, la quejosa aduce en su primer concepto de violación que el tribunal responsable sustentó su competencia en los artículos 33 H de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado, y 2º, fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, vigentes a partir del seis de junio de dos mil nueve, los cuales resultan contrarios al sistema competencial establecido en los artículos 14, 16 y 116, fracción V, de la Constitución Federal.--- Que la contravención a la fracción V del artículo 116 invocado, deriva del hecho de que el artículo 33 H de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado faculta al tribunal responsable para dirimir controversias que surjan entre particulares, cuando una de dichas partes opera mediante concesión para prestar un servicio público municipal considerado como área estratégica (suministro de agua potable), sin observar que la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos se surte sólo para dirimir controversias que surjan entre la administración pública estatal y los particulares, pero no de éstos entre sí.--- Que en el decreto 215 de la LX Legislatura de esta entidad federativa, publicado en el periódico oficial el seis de abril de dos mil nueve, se reformaron y modificaron los artículos 33 H y 33 L, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado, 2º, fracción I, 4º, fracción II, inciso a) y 10 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, en los cuales se otorgó competencia al tribunal responsable para dirimir controversias que surjan entre particulares como la quejosa a la que se le concesionó el servicio público municipal de agua potable, considerado como área estratégica por el artículo 79, fracción II, de la Ley Municipal para el Estado de A., en contravención del sistema competencial establecido en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal que otorga a los Estados la facultad de organizar sus poderes conforme a las normas que expidan los Congresos Locales, con sujeción a las normas mínimas expresamente señaladas en la Carta Magna, a saber, que los Estados tendrán la facultad de instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos que tengan a su cargo dirimir controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares.--- Que la inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados estriba en que el Congreso del Estado facultó al Tribunal Contencioso Administrativo para dirimir controversias que se susciten entre particulares, en oposición al artículo 41 del Pacto Federal que reconociendo la supremacía de la Constitución establece que los Estados, en su organización y leyes deberán acatar las disposiciones de la misma; la fracción V del artículo 116 de la Constitución Federal dispone que los Tribunales Contenciosos Administrativos podrán dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal (integrada por los entes jurídicos a que...

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