Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6220/2014)

Sentido del fallo17/06/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha17 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 14/2014-178))
Número de expediente6220/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6220/2014


amparo directo en revisión 6220/2014.

QUEJOSA: **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.B. PORTILLO


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de junio de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6220/2014, promovido en contra del fallo dictado el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, dictado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 14/2014-178.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar si el artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil cinco, transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, al no establecer una cantidad presunta que el contribuyente pueda acreditar.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Mediante oficio número 500-39-00-07-00-2010-2416 de cinco de abril de dos mil diez, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Mérida, ordenó practicar visita domiciliaria a **********, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que estaba afecta como sujeto directo del impuesto sobre la renta, impuesto al activo e impuesto al valor agregado, y en su carácter de retenedor, en materia del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

  1. Seguido el ejercicio de dicha facultad de comprobación, mediante resolución de treinta y uno de mayo de dos mil once, dicha autoridad determinó a la hoy quejosa, un crédito fiscal en cantidad de **********, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas.



  1. Inconforme con esa resolución la quejosa interpuso recurso de revocación, del que tuvo conocimiento el Administrador Local Jurídico de Mérida, quien mediante resolución contenida en el oficio 600-75-2011-06943, de treinta de septiembre de dos mil once, confirmó la sentencia recurrida.



  1. En contra de dicha resolución, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo en línea, el cual se radicó ante la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismo que se registró con el número 12/7-24-01-02-02-OL y fue admitido por acuerdo de seis de enero de dos mil doce.



  1. Substanciado el procedimiento, el seis de septiembre de dos mil trece, la sala fiscal dictó sentencia en la que concluyó que los depósitos en cantidad de ********** que se registraron en la cuenta bancaria del actor y en su cuenta contable “acreedores diversos”, como préstamos otorgados a diversas personas, corresponden a actos y actividades gravadas a la tasa del 15%, toda vez que omitió acreditar el origen de dichos depósitos.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil trece,1 ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil trece, en el juicio de nulidad 12/7-24-01-02-02-OL.

  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como tercero perjudicado, al siguiente:


  • La Administración Local Jurídica de Mérida, en el Estado de Yucatán del Servicio de Administración Tributaria.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien la admitió mediante proveído de ocho de enero de dos mil catorce, y la registró con el número 14/2014-178.2


  1. Seguidos los trámites de ley, el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que determinó conceder el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, para el efecto de que la sala regional dejará insubsistente la sentencia reclamada, y dictara otra en la que otorgara respuesta a los argumentos propuestos por la quejosa en el tercero y décimo segundo conceptos de impugnación formulados en la demanda de nulidad, y resolviera la cuestión efectivamente planteada en el motivo de anulación décimo primero.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con esta resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión el veintiuno de noviembre de dos mil catorce,4 ante el Tribunal Colegiado, quien a su vez lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio 2059-IV de doce de diciembre de dos mil catorce.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cinco de enero de dos mil quince,6 admitió el recurso, registrándolo con el número 6220/2014, ordenando notificar a la autoridad responsable y finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..


  1. Con fecha veintitrés de enero de dos mil quince, esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto, ordenando turnar los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto.



  1. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el día tres de marzo de dos mil quince,7 el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, ocurrió a interponer recurso de revisión adhesiva.



  1. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil quince8, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (14/2014-178).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


IV. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, fue notificada a la quejosa, el jueves trece de noviembre del mismo año,9 surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el viernes catorce de noviembre de dos mil catorce, computándose por tanto el término, del martes dieciocho de noviembre al lunes primero de diciembre de ese año, sin contar los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre de dos mil catorce por ser sábados y domingos, así como el diecisiete de noviembre, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por el artículo 74 de la...

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