Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1365/2018)

Sentido del fallo19/09/2018 • SE TIENE POR DESISTIDO AL RECURRENTE. • QUEDA FIRME EL AUTO RECURRIDO.
Fecha19 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 6/2018))
Número de expediente1365/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1365/2018.


recurrente: **********



PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Elaboró: G.M.R.V..



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Recurso de revisión. Mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión –registrado con el número **********- promovido por **********, en su carácter de apoderado legal del **********, contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo directo ********** de su índice.

SEGUNDO. Recurso de reclamación. En auto de seis de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación promovido por el propio recurrente, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1365/2018; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación, lo que se realizó mediante proveído presidencial de catorce de agosto del año en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó por oficio al recurrente el lunes once de junio de dos mil dieciocho, por lo que el plazo aludido transcurrió del miércoles trece al viernes quince del mismo mes y año1, luego, si el escrito relativo al presente recurso de reclamación se depositó en la Oficina de Correos de Hermosillo, Sonora, el miércoles trece de junio del año en cita es claro que su interposición fue oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo,2 en tanto el recurrente tiene su domicilio fuera de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3

Es aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 38/2009 que se lee bajo el rubro: “RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO RESPECTIVO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE LA OFICINA DE CORREOS CORRESPONDIENTE, CUANDO EL RECURRENTE RADIQUE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SE TENDRÁ POR REALIZADA EN TIEMPO.4

Resta señalar que el recurso de reclamación se promovió por **********, en su carácter de apoderado legal del **********, el cual tiene reconocido en los autos del juicio de amparo de origen, de lo que se sigue que se promovió por persona legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En él se desechó el recurso de revisión intentado por el ahora recurrente, al advertirse que no se actualizan los supuestos que condicionan su procedencia conforme a lo previsto en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en la demanda de amparo no se planteó la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o convencional en materia de derechos humanos y, por ende, en la sentencia recurrida no se decidió ni se omitió decidir sobre tales aspectos, máxime que el sobreseimiento constituye un tema de legalidad y la mera referencia que se hace en los agravios a diversos preceptos constitucionales no constituye un planteamiento propiamente constitucional.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En su escrito de expresión de agravios el recurrente aduce que, contrario a lo determinado en el acuerdo presidencial impugnado, el recurso de revisión intentado sí es procedente, ya que:

  • Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81 de la Ley de Amparo, no excluyen como supuesto de procedencia del citado medio de impugnación, las sentencias de sobreseimiento.

  • En los agravios expresamente señaló que “la interpretación directa de la fracción V, inciso d), del artículo 107 constitucional permite establecer que el Tribunal Colegiado que dictó la sentencia recurrida no es competente para conocer del juicio de amparo dado que se trata de un asunto laboral, habida cuenta que en el caso específico, lo atinente a la competencia se encuentra estrechamente vinculado con el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, ya que el referido órgano colegiado, sostiene el criterio de que el **********, carece de legitimación para impugnar las resoluciones que deciden sobre la debida cuantificación de las pensiones.

Los anteriores motivos de agravio, son infundados.

Para establecer las razones de ello, es preciso tener en cuenta que si bien los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81 de la Ley de Amparo no excluyen expresamente como supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, las sentencias que sobreseen en el juicio, lo cierto es que tal exclusión deriva de lo previsto en los precitados numerales, en tanto establecen que el recurso procede contra las sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; o bien, se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.

En efecto, esta Segunda Sala sostiene que de acuerdo con lo dispuesto en los numerales en comento, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a que subsista un tema propiamente constitucional cuya resolución de lugar a fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, lo que no acontece cuando el Tribunal Colegiado del conocimiento sobresee en el juicio, dado que en tal supuesto, la materia de análisis en el recurso se constriñe a establecer si efectivamente se actualiza la causa de improcedencia que da lugar a decretar el sobreseimiento, lo que constituye un problema de legalidad que conlleva a declarar inoperantes los agravios relativos y, en consecuencia, la improcedencia del recurso.

No obstante, se ha determinado que el recurso de revisión es procedente, por excepción, cuando en los agravios se impugna la constitucionalidad de los preceptos legales que dan sustento al sobreseimiento, en la inteligencia de que la materia del recurso se limitará al análisis de tal aspecto, sin poder examinar cuestiones de legalidad relativas a la procedencia del juicio, aun cuando en la demanda se hubiese planteado algún tema de constitucionalidad.

Así, se desprende de las siguientes jurisprudencias:

2a./J. 35/2003, que se lee bajo el rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE EL RECURSO INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SOBRESEE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS, AUN CUANDO EN LA DEMANDA SE HUBIERA PLANTEADO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA NORMA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.5

2a./J. 83/2015 (10a.), que se lee bajo el rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO.6



En tal orden de ideas, debe estimarse que el recurso de revisión intentado por el Instituto quejoso es improcedente, en virtud de que no subsiste ningún tema de constitucionalidad que deba ser analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello, porque en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio de amparo al advertirse que aquél no tiene el carácter de agraviado, en tanto comparece en su carácter de autoridad demandada en el juicio contencioso de origen, a defender la legalidad de un acto que emitió con facultades de imperio, actualizándose así la causa de improcedencia que prevé el artículo 61, fracción XXIII, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Amparo, habida cuenta que el ahora recurrente no impugna la regularidad constitucional de tales preceptos.

Sin que obste lo que aduce en el...

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