Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Mayo de 2003 (Tesis num. 2a./J. 35/2003 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2003 (Reiteración))

Número de registro184274
Número de resolución2a./J. 35/2003
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Fecha01 Mayo 2003
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Mayo de 2003; Pág. 250
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

La reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1999, tuvo por objeto otorgar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación facultades discrecionales para decidir sobre la procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, a fin de resguardar el carácter de ese Alto Tribunal como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes y de interpretación directa de los preceptos de la Constitución Federal, en congruencia con la naturaleza del amparo directo, de manera que sólo por excepción se abra y resuelva la segunda instancia en los casos en que resulte imprescindible su intervención, porque deba establecerse un criterio de importancia y trascendencia en dicha materia. En consecuencia, si en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito se sobresee en el juicio de amparo directo, el recurso de revisión interpuesto en su contra debe desecharse, pues a través de esa instancia se pretende que se examine si se actualiza o no la causa de improcedencia en que se fundó dicho tribunal, lo que constituye un problema de legalidad que hace inoperantes los agravios relativos, aun cuando en la demanda de amparo se hubiera planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de una norma de la Constitución Federal, ya que ello no implica el análisis de cuestiones propiamente constitucionales.

PRECEDENTES:

Amparo directo en revisión 1765/2001. E.M., S.A. de C.V. 5 de abril de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.D.R.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: C.M.P..

Amparo directo en revisión 904/2002. G.C.C.. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..

Amparo directo en revisión 1630/2002. R.G.V.. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.R.G..

Amparo directo en revisión 1579/2002. M.O.M.. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: E.D.D..

Amparo directo en revisión 30/2003. Americana de Fianzas, S.A., en liquidación. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: L.V.P..

Tesis de jurisprudencia 35/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de abril de dos mil tres.

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 13/2003-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 21/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 23, con el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD."

13 sentencias

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