Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 2190/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 2190/2009
Sentencia en primera instancia JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 2304/2008-4),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 352/2009)
Fecha25 Noviembre 2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN: 2190/2009


AMPARO EN REVISIÓN 2190/2009

AMPARO EN REVISIÓN: 2190/2009.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIA: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil nueve.


V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión 2190/2009, promovido por **********, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, en el juicio de amparo indirecto 2304/2008 – 4 de su índice; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. El diecinueve de diciembre de dos mil ocho, **********, por su propio derecho, ante la Oficina de Correspondencia común adscrita a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, demandó el amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

Autoridades responsables:

1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Congreso de la Unión.

3. Secretario de Gobernación.

4. Secretaría de Hacienda y Crédito Público

5. Secretaría de la Defensa Nacional.

6. Director del Diario Oficial

7. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ejecutora).


Actos reclamados: La discusión, promulgación, aprobación, refrendo y publicación, del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de noviembre de dos mil ocho y su ejecución.


Preceptos constitucionales que se estiman violados. Los artículos 1, 5,16 y 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. La Secretaria en funciones de Juez de Distrito del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, la admitió a trámite por acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil ocho, registrándola con el número 2304/2008.


Seguidos los trámites procesales dicho juzgador celebró la audiencia constitucional, el veinticuatro de abril de dos mil nueve y dictó sentencia que terminó de engrosar el seis de mayo de dos mil nueve.


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión el veinte de mayo de dos mil nueve, ante la oficialía de partes del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en Guadalajara Jalisco.


CUARTO. Tocó conocer del recurso al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, siendo el caso que, por auto de veinticuatro de junio de dos mil nueve, su P. lo admitió, registrándolo como el toca 352/2009.


Por resolución de veintisiete de octubre de dos mil nueve, dicho Tribunal , por una parte confirmó el sobreseimiento decretado por el juez de la causa contra los actos reclamados al S. de la Defensa nacional y al Secretario de Hacienda y Crédito Público y, por otra dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal, en torno a la inconstitucionalidad planteada por el quejoso del artículo Primero Transitorio , inciso b) de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por lo que ordenó remitir los autos a esta Alto Tribunal.


QUINTO. Por auto de nueve de noviembre de dos mil nueve, su Presidente acordó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, el cual fue registrado como amparo en revisión 2190/2009; asimismo, ordenó la notificación correspondiente a las autoridades responsables y al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes. Finalmente, ordenó turnar el asunto al Ministro Sergio A. Valls Hernández , para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; previo dictamen del ministro ponente por auto de diecinueve de noviembre de dos mil nueve el presidente de la Primera sala de este Alto Tribunal, ordenó su avocamiento al conocimiento del asunto.


El trece de noviembre último, la Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló el pedimento número 57/2009, en el sentido de abstenerse de intervenir en el juicio.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; y conforme a lo previsto en el Punto Cuarto, en relación con el Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se cuestionó la constitucionalidad de un ordenamiento federal, como lo es la Ley de Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, subsistiendo el problema de inconstitucionalidad planteado.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. No es necesario analizar la oportunidad en la interposición del recurso, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión, concluyendo que el recurso de revisión fue presentado en los términos legalmente establecidos.


TERCERO. Los conceptos de violación que hace valer el quejoso se resumen en lo siguiente:


Que el primer transitorio inciso b) del decreto reclamado, es violatorio de los artículos y constitucionales, toda vez que establece una desigualdad y discriminación en contra de los militares ya retirados con anterioridad a la publicación de dicho decreto con menos de treinta años de servicios, y una clase privilegiada para los ya retirados con treinta o más años de servicios, sin existir una ratio legis u ocasio legis que permita al legislador establecer tal diferencia.


Que dicho decreto lo priva del producto de su trabajo, la permanenecia y el esfuerzo que realizó en la etapa productiva, en tanto sólo contempla a los militares que cuentan con más de 30 años de servicio efectivo, a quienes podrá otorgárseles un porcentaje adicional, excluyendo a todos los demás militares del beneficio de ese porcentaje, por lo que contraviene el artículo 5º de la norma fundamental, razón por la que ese beneficio se debe otorgar a los demás militares en situación de retiro independientemente de los años que hayan durado en el servicio efectivo.


Que se vulnera la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, en tanto el mencionado precepto del decreto determina que se le está eliminando y privando al quejoso del derecho de recibir los incrementos a los haberes de retiro en la misma proporción que les están otorgando a los militares con 30 o más años de servicio efectivo.


Que se vulnera también el artículo 123, apartado b) fracción XIII de la Carta Magna, que prevé el derecho elemental de seguridad social; ello en virtud de que priva automáticamente del derecho a recibir los incrementos en los haberes de retiro a los militares en situación de retirados que tienen menos de treinta años de servicio efectivo; además, del propio artículo 123, se advierte que tiende al mejoramiento del trabajador sin distinguir la edad, grado o tiempo de servicios, pues establece principios para todas las relaciones de trabajo.


Que también se vulnera el artículo 133 constitucional en virtud de que el decreto de veinte de noviembre de dos mil ocho no debe ir más allá de lo que determina la Constitución Federal, por lo que dicha reforma debía atender al artículo 1º constitucional.


2. El juez del conocimiento, en lo sustancial resolvió:



Que el principio general de igualdad como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa.


Que el principio de igualdad no prohíbe al legislador contemplar la necesidad o la...

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