Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1641/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha31 Octubre 2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DF-343/2007)
Número de expediente 1641/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 665/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1641/2007


AMPARO directo EN REVISIóN 1641/2007.

quejosa: restaurant bar leonardo’s, sociedad ANÓNIMA.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre del año dos mil siete.


Vo. Bo.

MINISTRA MARGARITA

BEATRIZ LUNA RAMOS.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, RAFAEL CHÁVEZ AZCARRAGA, en representación de RESTAURANT BAR LEONARDO’S, SOCIEDAD ANÓNIMA, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva, de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número 5857/06-12-01-1.

COTEJÓ:

SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; señaló como tercero perjudicado al Administrador Local de Recaudación de Puebla Norte y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria; relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda de amparo, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P., mediante proveído de doce de junio de dos mil siete, admitió a trámite la demanda, misma que registró con el número D.F. 343/2007, previo trámites legales correspondientes, el referido cuerpo colegiado, con fecha veintidós de agosto de dos mil siete, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.


CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual, mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil siete, ordenó remitir dicho escrito con los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Por auto de veintiuno de septiembre de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión, sin perjuicio del estudio posterior de los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia, y turnó el asunto al señor M.G.D.G.P., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no formuló pedimento.


Previo dictamen del señor Ministro Ponente, el presente asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fracción II, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 82, fracción I, inciso a) y 137 del Código Fiscal de la Federación, y se está en el supuesto de desecharla porque su resolución no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional, toda vez los agravios resultan inoperantes.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al advertirse de las constancias procesales existentes, que la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa personalmente el veintiocho de agosto de dos mil siete (foja 184 del juicio de amparo), la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de la materia surtió efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso señala el referido artículo 86 comenzó a correr a partir del día treinta de agosto y concluyó el doce de septiembre del mismo año, ya descontados los días, uno, dos, ocho y nueve de septiembre, por ser inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso de que se trata fue presentado el doce de septiembre de dos mil siete, debe concluirse que se hizo oportunamente.


TERCERO.- En el presente recurso de revisión no cabe el pronunciamiento de fondo sobre cuestiones de constitucionalidad, como tampoco el tema conlleva a fijar un criterio de importancia y trascendencia, en virtud de que los agravios invocados por la parte recurrente son inoperantes, y sin que se advierta queja deficiente que suplir, lo que conduce al desechamiento del recurso, por las razones que enseguida se exponen.


Lo anterior es así, toda vez que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, establece:


Art. 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...


IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; ...”.


La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual la reforma pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a) Que se presente oportunamente;


b) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


c) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


El primero de los requisitos se satisface, según quedó señalado en el considerando segundo de esta resolución.


Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo en cita señala, que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, estos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


En este sentido, debe señalarse que el recurso de mérito no cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud...

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