Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2004 ( AMPARO EN REVISIÓN 756/2003 )

Sentido del fallo
Número de expediente 756/2003
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 1082/2002-II), OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 32/2003)
Fecha03 Marzo 2004
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 802/2002

AMPARO EN REVISIÓN 756/2003.

AMPARO EN REVISIÓN 756/2003. QUEJOSo **********


MINISTRO PONENTE: JÓSE DE J.G.P..

SECRETARIA: E.S.S.S..





Í N D I C E

PÁGINAS


SÍNTESIS I


AUTORIDADES RESPONSABLES Y

ACTOS RECLAMADOS 1


TRÁMITE Y RESOLUTIVO DEL JUICIO 17


TRÁMITE DE LA REVISIÓN 18


COMPETENCIA DE LA SALA 19


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN 4 - 16


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO 19


ARTÍCULOS 83, FRACCIÓN VII Y 84 FRACCIÓN IV,

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 20 - 21


ARTÍCULO 49, F.V., DEL CÓDIGO FISCAL

DE LA FEDERACIÓN 42


PUNTOS RESOLUTIVOS 82

AMPARO EN REVISIÓN 756/2003. QUEJOSo **********


MINISTRO PONENTE: JÓSE DE J.G.P..

SECRETARIA: E.S.S.S..



materia: fiscal



S Í N T E S I S .


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: La inconstitucionalidad de los artículos 49, fracción VI, 83, fracción VII y 84, fracción IV del Código Fiscal de la Federación.


texto DE LOS articulos IMPUGNADOS:



Artículo 49.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:


VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.


Artículo 83.- Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:


VII. No expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin requisitos fiscales.


Artículo 84.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:


IV. De $7,000.00 a $40,000.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, C.V., Secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,000,000.00, supuestos en los que la multa será de $700.00 a $1,400.00. Las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código".


SENTENCIA RECURRIDA: S. en el juicio (21 de noviembre de 2002).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Deja firme el sobreseimiento respecto de los actos reclamados al Secretario de Hacienda y Crédito Público. Revoca la sentencia recurrida, analiza y desestima las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables; se declara incompetente para conocer del recurso de revisión respecto del problema de constitucionalidad planteado, y ordena la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


RECURRENTE: El quejoso.


El proyecto consulta:


En las consideraciones:


1.- Declarar infundados los conceptos de violación en los que sustancialmente se aduce que los artículos 83, fracción VII y 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, por lo que hace a su texto vigente en dos mil dos, no contravienen la garantía de audiencia, tutelada en el artículo 14 constitucional, pues según puede advertirse de la lectura de esos preceptos los cuales guardan una estrecha vinculación, contrariamente a lo argumentado por el quejoso, no se está en el caso de la privación de algún derecho del gobernado que requiera que se le otorgue audiencia previa, ni de que se le impida el acceso a la justicia, pues sólo prevén cuáles son las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación; así como la sanción de multa con que se castigan dichas conductas, y el que las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días, determinando dicho plazo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 de ese código.


En este punto se precisa que en términos similares se pronunció la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil uno, al resolver por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros Azuela Güitrón, A.A., A.A. y Ortiz Mayagoitia, estando ausente el Señor Ministro Díaz Romero, el amparo en revisión 1314/2000, promovido por Gastronómica la Viña, Sociedad Anónima de Capital Variable.


2.- Se califican de fundados los conceptos de violación en los que se aduce que el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil dos, contraviene la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 de la Constitución Federal. Ello por lo siguiente:


a) La resolución cuyo dictado prevé el artículo mencionado (aquella mediante la cual se impone al gobernado como sanción la clausura preventiva, en relación con el cual se ejerció la correspondiente facultad de comprobación fiscal), constituye un acto privativo que se rige por la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14, párrafo segundo, de la Carta Magna.


b) La facultad que otorgó el legislador a las autoridades fiscales para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, en términos de la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, misma que se desarrolla atendiendo lo previsto en el artículo 49 del propio ordenamiento, tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales.


c) Si en ejercicio de la facultad de comprobación la autoridad competente advierte que el sujeto visitado incurre en la referida infracción, puede imponerle una sanción consistente en una multa o bien en una clausura preventiva.


d) La clausura constituye un acto privativo ya que produce como efecto la disminución o menoscabo del derecho de posesión que el contribuyente ejerce sobre el local, establecimiento o lugar clausurado, así como de su derecho de libertad de trabajo, industria o comercio que aquél desarrolla dentro de ese sitio.


e) La facultad que confiere la fracción VI del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, otorgada a la autoridad hacendaria, que se traduce en la clausura como sanción definitiva derivada del incumplimiento de expedición de comprobantes fiscales constituye un acto privativo.


f) Entre los sujetos obligados por el artículo 83, fracción VII y la sanción de clausura que establece el numeral 84, fracción IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, media el procedimiento administrativo de comprobación y fiscalización, constituido, en el caso, por la orden y verificación de la visita domiciliaria, en términos del artículo 49, fracción VI, del referido código; sin embargo, tratándose de la sanción de clausura, tal mediación no se traduce en posibilidad de defensa para el contribuyente; por ello es que se considera que el último de los preceptos legales en cita es violatorio del párrafo segundo del artículo 14 de la Carta Magna.


g) En esas condiciones, puede concluirse que si de la lectura de lo dispuesto en el artículo 49, se advierte que antes del dictado de la resolución en la que se impone la sanción, consecuencia del incumplimiento de las disposiciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, no se brinda oportunidad alguna al sujeto visitado para controvertir las conclusiones asentadas en el acta levantada en la visita correspondiente, ni se le permite ofrecer prueba alguna con el fin de desvirtuar los hechos que sirvan de base a tales conclusiones, que con tal regulación se transgrede la garantía de audiencia previa que rige la emisión de los actos materialmente administrativos.


h) Ante lo fundado del concepto de violación, lo que procede es conceder el amparo a la quejosa por lo que hace al artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación en su texto vigente en dos mil dos, protección constitucional que se hace extensiva respecto de los actos de aplicación.


En este punto se precisa que el mismo sentido en que se resuelve el presente asunto, se pronunciaron la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil uno, al resolver por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros Azuela Güitrón, A.A., Aguinaco Alemán y O.M., estando ausente el Señor Ministro D.R., el amparo en revisión 1314/2000, promovido por Gastronómica la Viña, Sociedad Anónima de Capital...

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