Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 92/2016-CA)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente92/2016-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO (EXP. ORIGEN: CC.-93/2016))
Fecha08 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 92/2016-ca, DERIVADO de la controversia constitucional 93/2016



RECURSO DE RECLAMACIÓN 92/2016-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2016


RECURRENTE: MUNICIPIO EL SALTO, JALISCO



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Los hechos que constituyen antecedentes del recurso son los siguientes:


1) El cuatro de marzo de dos mil catorce la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Estado de Jalisco, emitió la orden de inspección PROEPA-DIRN-0096/N/PI-0246/2014, con el objeto de verificar que el desarrollo denominado ********** contara con autorización en materia de impacto ambiental. Con motivo de los hechos y abstenciones observados durante la respectiva visita de inspección, se inició el procedimiento administrativo 181/2014.


2) El quince de mayo de dos mil catorce el Director de Ecología, Fomento Agropecuario y Forestal del Municipio El Salto, Jalisco, emitió una autorización condicionada en materia de factibilidad ambiental DTFC 277/2014 para la construcción del desarrollo **********1.


3) Dentro del procedimiento administrativo 181/2014 se emitió el oficio SEMADET DGPA/DEIA 460/3767/20142, de dieciséis de junio de dos mil catorce, mediante el cual la Dirección General de Protección Ambiental hizo saber a las sociedades ********** y ********** que en términos de la fracción V del artículo 28 de la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la autoridad competente para evaluar el impacto ambiental del desarrollo es la Secretaría de Medio Ambiente de la entidad, toda vez que los impactos ambientales del proyecto inciden en una superficie que abarca dos municipios.


Las sociedades promovieron juicio contencioso administrativo en contra de ese oficio, entre otros actos, el cual fue admitido por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Jalisco bajo el número de expediente 767/2014. El doce de junio de dos mil quince se dictó sentencia definitiva en el expediente 767/2014, en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado.


4) Inconformes con esa resolución, el Procurador Estatal de Protección al Ambiente y el Director General de Protección y Gestión Ambiental, ambos de la Secretaría de Medio Ambiente de la entidad, promovieron un recurso de apelación, el cual se admitió a trámite bajo el número de expediente 999/2015. El cinco de noviembre de dos mil quince el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la sentencia dictada en el expediente 767/2014.


5) Inconformes con lo anterior, las sociedades promovieron juicio de amparo en contra de esta resolución, al que correspondió el número de expediente Amparo Directo 178/2016.El dieciséis de junio de dos mil dieciséis el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región dictó sentencia en el Amparo Directo 359/2016-A (Amparo Directo 178/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito) en el sentido de no amparar a las sociedades contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil quince dentro del expediente 999/2015.


6) El quince de julio de dos mil dieciséis la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente dictó la resolución administrativa número PROEPA 1444/0339/20163, mediante la cual resolvió el procedimiento administrativo 181/2014. En la resolución se ordenó integrar la sentencia del Amparo Directo 359/2016-A a los autos del expediente 181/2014 para los efectos legales a que hubiera lugar, ya que del mismo se advierte que la Secretaría de Medio Ambiente de Jalisco sí es competente para evaluar el impacto ambiental del desarrollo *******.


De este modo se determinó, en esencia, que el desarrollo no contaba con autorización en materia de impacto ambiental emitida por la Secretaría de Medio Ambiente local, pues la autorización que había sido otorgada por el Ayuntamiento de El Salto, Jalisco, de ninguna manera sustituye la obligación que tiene de tramitar la autorización en impacto ambiental ante la Secretaría de Medio Ambiente, en términos del artículo 28, fracciones III, IV y V de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


8) El dos de agosto de dos mil dieciséis, la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente emitió el oficio PROEPA 1445/20164, en el cual informó al Municipio El Salto, Jalisco, acerca de los antecedentes del procedimiento administrativo 181/2014, así como del fallo dictado en el Amparo Directo 359/2016-A.


En ese sentido, tomando en consideración que el Municipio El Salto emitió la “autorización condicionada en materia de factibilidad ambiental DTFC: 277/2014” para la construcción del proyecto, la Procuraduría solicitó al Ayuntamiento que iniciara las gestiones y acciones legales necesarias para revocar la autorización, ya que ello era competencia de la Secretaría de Medio Ambiente local.


9) Por escrito recibido el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Municipio El Salto, Jalisco, promovió controversia constitucional solicitando la invalidez de: (i) el oficio PROEPA 1445/2016; (ii) el procedimiento administrativo número 181/14 originado con motivo de la orden de inspección PROEPA-DIRN-0096/N/PI-0246/2014; (iii) la sentencia dictada en el juicio de Amparo Directo 359/2016-A dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (Amparo Directo 178/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito) y (iv) el procedimiento jurisdiccional que dio origen a dicha sentencia, esto es, el expediente 767/2014, tramitado ante la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Jalisco, así como el expediente 999/2015, tramitado ante el Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo de la entidad5.


10) Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis6, el Ministro instructor advirtió un motivo manifiesto e indudable de improcedencia respecto de todos los actos impugnados, a excepción del oficio PROEPA 1445/2016, por lo siguiente:


(i) Es improcedente la demanda respecto del procedimiento administrativo 181/14; el procedimiento jurisdiccional y sentencia dictada en el expediente 767/2014; y el procedimiento jurisdiccional y sentencia dictada en el expediente 999/2015, ya que al constituir cosa juzgada dichos actos no son susceptibles de analizarse por esta vía constitucional.


(ii) Es improcedente la demanda por lo que hace a la sentencia dictada en el Amparo Directo 359/2016-A (Amparo Directo 178/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito), toda vez que es inviable someter a un nuevo medio de control constitucional lo determinado a través de juicio de amparo, pues ello transgrede la solidez y eficacia del sistema de control constitucional previsto por la Constitución General.


11) El Municipio El Salto, Jalisco, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el cual fue admitido a trámite bajo el número de expediente 75/2016-CA7. El recurso fue resuelto por la Primera Sala en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar el auto recurrido.


12) Por escrito recibido el nueve de diciembre de dos mil dieciséis8 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte, el Municipio El Salto, Jalisco, promovió ampliación de la demanda solicitando la invalidez de los oficios SEMADET DGPA/DEIA 460/3767/2014 y PROEPA 1444/0339/2016, ya que fueron conocidos por el Municipio a partir de la contestación de la demanda del Poder Ejecutivo de la entidad.


13) Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil dieciséis9, el Ministro instructor determinó desechar la ampliación de la demanda por notoriamente improcedente, pues consideró que no se actualizan las hipótesis de procedencia del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución General, ya que los actos combatidos fueron impugnados de forma implícita en el escrito inicial de demanda, y respecto de ellos se determinó el desechamiento en proveído de ocho de septiembre de dos mil dieciséis. En contra de dicho auto el Municipio El Salto, Jalisco, promovió el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Interposición del recurso. Mediante escrito recibido el veintisiete de diciembre de dos mil...

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