Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 425/2004)

Sentido del fallo
Número de expediente425/2004
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 645/2003)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: J.A. 164/2003-II)
Fecha07 Julio 2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 425/2004

AMPARO EN REVISIÓN 425/2004.

AMPARO EN REVISIÓN 425/2004.

QUEJOSa: **********.



Vo. Bo.


PONENTE: mINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: J.C.R.J.


Í N D I C E



PÁGINAS


SÍNTESIS I a VIII


AUTORIDADES RESPONSABLES 1 y 2

Y ACTOS RECLAMADOS


TRÁMITE DEL JUICIO

Y RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA 3


TRÁMITE DEL RECURSO 3 a 5


COMPETENCIA 5


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO 5 a 36


PUNTOS RESOLUTIVOS 36 a 37










LEGAJO COMPLEMENTARIO:

Se acompañan como anexos, copia de la siguiente documentación:


Anexo 1.- Conceptos de violación (fojas 11 a 31 del cuaderno de amparo).


Anexo 2.- Auto de admisión a la demanda de amparo (foja 106 del cuaderno de amparo).


Anexo 3.- Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito [considerandos cuarto y quinto], (fojas 271 vta. a 298 del cuaderno de amparo).


Anexo 4.- Recurso de revisión de las empresas quejosas (fojas 2 a 16 del toca número 425/2004).


Anexo 5.- Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado [considerandos cuarto y quinto] (fojas 105 vta. a 111 del toca número 645/2003).


AMPARO EN REVISIÓN 425/2004.

QUEJOSa: **********.




PONENTE: mINISTRO josé ramón cossío díaz.

SECRETARIO: juan carlos roa jacobo.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, artículos 2, fracción I, inciso G); 3, fracciones XIV y XV; y 8, fracción I, inciso f), vigente para dos mil tres.


SENTIDO DE LA SENTENCIA: La Juez de Distrito sobresee por los actos reclamados de la Administradora Local de Recaudación de Colima, el Presidente del Servicio de Administración Tributaria, el S. de Hacienda y Crédito Público y el Tesorero de la Federación, así como por el Presidente de la República respecto del refrendo del decreto legislativo combatido, toda vez que negaron dichos actos y la parte quejosa no desvirtuó dicha negativa. Por otro lado, niega el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


RECURRENTE: La parte quejosa.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Queda firme el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito. Se declara legalmente incompetente para conocer del resto del recurso revisión, ordenando remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


EL PROYECTO CONSULTA:

En las consideraciones:


En el presente asunto se controvierte la constitucionalidad de los artículos 2, fracción I, inciso G); 3, fracciones XIV y XV; y 8, fracción I, inciso f), vigente para dos mil tres, según su texto vigente para dos mil tres.


La parte conducente de dichos numerales es del tenor literal siguiente:


Articulo 2.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:

I.- En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

G) Aguas mineralizadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes… 20%”


Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

XIV.- Aguas mineralizadas aquellas que contengan sustancias minerales o electrolitos purificadas y siempre que estén embasadas, incluyendo las que se encuentre mineralizadas artificialmente.

XV.- Refrescos, las bebidas no fermentadas, elaboradas con agua, agua carbonatada, extractos o esencias de frutas, saborizantes o con cualquier otra materia prima, gasificados o sin gas, pudiendo contener ácido cítrico, ácido benzóico o ácido sórbico o sus sales como conservadores.

No se consideran refrescos los jugos o néctares de frutas. Para tales efectos, se entiende por jugos o néctares de frutas, los que tengan como mínimo 20% de jugo o pulpa de fruta o 2º brix de sólidos provenientes de la misma fruta.”


Artículo 8º.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley:

I.- Por las enajenaciones siguientes:

f) Las de los bienes a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley siempre que se utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña.”


Dado que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto determinó reservar la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que hace a los artículos combatidos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en el dos mil tres, a propósito del cual la Juez de Distrito negó el amparo solicitado, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si los agravios aducidos al respecto por la parte quejosa, logran desvirtuar las consideraciones del Juez de Distrito.


Al respecto, se estima que los agravios planteados por la parte quejosa ahora recurrente resultan infundados, atendiendo a las consideraciones siguientes:


1.- En relación con el agravio primero planteado por la recurrente, se considera que el mismo resulta infundado, en razón de que, tal y como lo manifiesta el A quo, el legislador tomó en consideración razones que resultan suficientes para justificar el trato diferenciado que reciben los enajenantes de aguas mineralizadas y refrescos que utilicen como edulcorante azúcar de caña, por un lado, en relación con los enajenantes que utilicen algún edulcorante diverso. Dichas razones se refieren a la intención del legislado de proteger a la industria azucarera nacional.


Consecuentemente, se estima que, contrariamente a lo aducido por la recurrente, el A quo sí efectuó un estudio apegado a Derecho en relación con lo planteado en la demanda de garantías.


En tal virtud, se considera que, adicionalmente a la finalidad de sufragar los gastos públicos, el gravamen en comento sirve implícitamente como un instrumento de la política económica y social que el Estado tiene interés en impulsar.


Asimismo, se considera que no se transgrede dicha garantía constitucional, toda vez que la legislación aplicable otorga el mismo tratamiento para todos aquellos individuos que enajenen o importen productos que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña y, uno desigual, respecto a los que enajenen aguas mineralizadas o refrescos que sí utilicen dicho edulcorante.


En lo concerniente a lo hasta aquí expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo criterios similares al resolver en sesión de tres de septiembre de dos mil tres, el amparo en revisión número 719/2003, así como al resolver el amparo en revisión 1092/2003, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres, siendo ponente en ambos casos la señora M.O.S.C. de G.V..


Por otra parte, no resta validez a la conclusión apuntada la afirmación de la recurrente en el sentido de que la protección a la industria azucarera —y a los mexicanos que dependen de ésta— conllevaría una afectación a la industria refresquera, así como a las personas que dependen de esta última, ya que no se acredita el estado en que se encontraría la industria refresquera nacional que, en su caso, debería justificar el otorgamiento del trato diferenciado que sí recibe la industria azucarera. Tampoco hay un señalamiento de un vínculo causal entre la protección a la industria azucarera y el presunto perjuicio provocado a la refresquera.


Finalmente, no debe perderse de vista que el trato diferenciado que se establece legalmente en el artículo 8, fracción I, inciso f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios involucra también cuestiones de índole económica, como es la elasticidad o de la demanda de refrescos y el acreditamiento que puede realizar la recurrente, recuperando así una parte del impuesto que, en su caso, le hubiere sido trasladado a los contribuyentes por sus proveedores


2.- Por otra parte, se considera que el agravio segundo también resulta infundado, atendiendo a que, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, el A quo efectuó un estudio que atendió a las cuestiones efectivamente planteadas a través de la demanda de garantías, al considerar que las facultades legislativas contempladas en la fracción XXIX del artículo 73 de nuestra Carta Magna no agotan la facultad impositiva otorgada a la Federación.


Del examen de dicha fracción, así como de los artículos 117 y 118 de la Constitución Federal, se desprende que, de conformidad con lo manifestado por el A quo, la facultad para legislar en materia impositiva no siempre es exclusiva de la Federación, sino que en ocasiones ésta concurre con los estados, de tal manera que puede suceder que una misma fuente de ingresos puede estar gravada tanto por la Federación como por las entidades federativas, acorde con la facultad genérica establecida en la fracción VII del artículo 73, constitucional, excepción hecha de las materias previstas en la fracción XXIX, del mismo artículo y en los artículos 117 y 118 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas materias son de competencia exclusiva de la Federación...

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