Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 1233/2008 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LOS QUEJOSOS.
Número de expediente 1233/2008
Sentencia en primera instancia JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 10/2008),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 476/2008)
Fecha21 Enero 2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
A

AMPARO EN REVISIÓN 1233/2008

AMPARO EN REVISIÓN 1233/2008.

QUEJOSOS: **********



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: H.M.A.Z..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil nueve.


Vo.Bo.


COTEJADO:

V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de enero de dos mil ocho en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, ********** por su propio derecho y en representación de **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:



AUTORIDADES RESPONSABLES: a). Ordenadora: a. El Presidente de la República. --- b. El Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores). --- c. El Secretario de Gobernación. --- d. El Director del Diario Oficial de la Federación. LEY O ACTO IMPUGNADO: El artículo 147, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del año 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero del 2002, en el que las personas (caso de los quejosos) que tenemos ingresos por enajenación de bienes, para efectos de calcular el monto a pagar del Impuesto sobre la Renta, calculamos la ganancia de tal impuesto con limitaciones, es decir, para obtener la ganancia no se nos permite dividir el número real de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación del bien, ya que el numeral reclamado sólo permite dividir la ganancia entre 20 años como máximo.

LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA: a. D.P. de la República. La promulgación del Decreto del Congreso de la Unión, que expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en particular el artículo 147 vigente a partir del año 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero del 2002. --- b. Del Congreso de la Unión, el proceso legislativo, consistente en el inicio, discusión, aprobación y expedición del Decreto que expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta en particular el artículo 147 vigente a partir del año 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero del 2002. --- c. Del Secretario de Gobernación. El refrendo y rúbrica del decreto que el Presidente de la República expidió en cumplimiento del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política del País, para la publicación y observancia del Decreto que expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta en particular el artículo 147 vigente a partir del año 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero del 2002. --- d. Del Director del Diario Oficial de la Federación. La publicación del Decreto de marras y, por ende, del artículo 147 reclamado."


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 16 y 31 de la Carta Magna; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de siete de enero de dos mil ocho, la Jueza Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en la ciudad de Guadalajara, admitió la demanda de amparo, registrándola con el número 10/2008, determinó no tener tercero perjudicado alguno, toda vez que dada la naturaleza de los actos que por esa vía se reclaman, no se surte ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 5 fracción III de la Ley de Amparo.


Concluido el trámite de ley respectivo, la titular del Juzgado de Distrito precisado, celebró la audiencia constitucional el día doce de junio de dos mil siete, y dictó la sentencia correspondiente, que se terminó de engrosar el día veintitrés de junio de dos mil ocho, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La justicia de la Unión ampara y protege a **********, por su propio derecho y en representación de **********, contra los actos reclamados al Congreso de la Unión, constituido por las Cámaras de Diputados y Senadores, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, Director del Diario Oficial de la Federación, mismos que quedaron precisados en el considerando segundo; por los motivos y para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.”


Las consideraciones de la sentencia recurrida en la parte que interesa, son las siguientes:


QUINTO. Son ineficaces en parte, y fundados por otra los conceptos de violación vertidos por los quejosos, en los que medularmente reclaman: 1. Que se contraviene el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que el artículo 147, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no atiende a su real capacidad contributiva, al restringir el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición del bien y la de su enajenación a veinte años; puesto que para efecto de calcular el ingreso acumulable, debe dividirse la ganancia entre los años de propiedad del bien, de lo cual tenían cincuenta años de antigüedad, sobre el inmueble motivo de enajenación. --- 2. Que el artículo 147, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, conculca el principio de equidad, al dar un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias, como lo son aquellos que enajenaron un bien inmueble, por el hecho de que otros contribuyentes que conservaron la propiedad del bien en un período de uno a 20 años, se les da un trato distinto y más benéfico, porque la norma no limita el dividir la ganancia entre el número de años en los que realmente tuvieron la propiedad del bien, y a los quejosos, por el hecho de conservar el inmueble por cincuenta años, la norma no les permite dividir la ganancia entre el número de años en los que realmente fueron propietarios, sino entre veinte años, lo que produce desigualdad entre los contribuyentes. --- 3. Que se vulnera el principio de legalidad tributaria, toda vez que el legislador en el artículo 147, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no señala ningún fin extrafiscal que justifique la desigualdad como la obligación que le impone a los contribuyentes a contribuir de manera desproporcional; siendo que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado. --- Se adelanta que el estudio de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa se realizará en orden diverso al planteado, por lo que se inicia con el concepto de violación sintetizado en el arábigo tres, en el que alegan se vulnera en su perjuicio el principio de legalidad tributaria, por ser éste, de estudio preferente a los demás principios de justicia fiscal. --- En apoyo al tema, es útil invocar el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia P./J. 77/991, del texto: ”LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL.” (La transcribe).--- La importancia en el estudio prioritario de este principio (sobre los diversos de equidad, proporcionalidad, de destino al gasto público), se justifica en la medida en que resulta secundario que una norma fiscal otorgue un trato igual a contribuyentes desiguales, o que no atienda a su capacidad contributiva, si esa norma, en principio, no le permite al gobernado conocer con certeza el modo en que debe contribuir, porque ante tal evento la norma lo que propicia es el actuar arbitrario de la autoridad administrativa a quien compete la recaudación. --- En apoyo al tema, es útil invocar el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia P./J. 77/992, del texto:LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL.” (La transcribe).--- Es infundado, el concepto de violación que se analiza de conformidad con las siguientes consideraciones. --- Las argumentaciones de la impetrante en esencia van referidas al incumplimiento del principio de legalidad, en función de que, la autoridad legislativa no motivó ni fundamentó el decreto que expidió la Ley del Impuesto Sobre la Renta en particular el artículo 147, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, porque no se expusieron los elementos objetivos para justificar el fin extra fiscal que justifique tanto la desigualdad como la obligación a los contribuyentes de contribuir de manera desproporcional; sin embargo, adverso a lo alegado por los impetrantes del amparo, dicho decreto en sí mismo no resulta inconstitucional por omitir la autoridad legislativa exponer, en la forma en que éstos entienden los requisitos de fundamentación y motivación del acto legislativo que impugna, en tanto que obedece al ejercicio de la potestad que le confiere la Carta Fundamental, que por su naturaleza no generan beneficios sino obligaciones al sector que se ubique en los supuestos de sus disposiciones. --- Ahora bien, una de las garantías que otorga la Ley Suprema en...

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