Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-09-2011 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2011)

Sentido del falloPRIMERO. ES PROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, SEGUNDO. SE DESESTIMA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 105, FRACCIÓN II, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 72 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL.
Número de expediente21/2011
Sentencia en primera instancia )
Fecha08 Septiembre 2011
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2011.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2011

PROMOVENTE: partido revolucionario institucional


ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretario: javier miguel ortiz flores



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de septiembre de dos mil once.



VO. BO.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


cotejado.


PRIMERO. Presentación de la demanda, normas impugnadas y autoridades. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de julio de dos mil once, H.M.V., en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el primero de julio de dos mil once; asimismo, señaló como autoridades emisoras y promulgadoras de dicho ordenamiento a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados, antecedentes y conceptos de invalidez. El partido político promovente señaló que la normas cuya invalidez demanda son violatorias de los artículos 9, primer párrafo; 35, fracción III; 41, fracción I; 116, fracción IV, incisos b), e) y g); y 122, Base Primera, Punto C, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al efecto, narró, en su escrito inicial de demanda, los siguientes antecedentes:


I. Mediante Decreto publicado el veintiocho de abril de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, se reformaron los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; de3ntro de las modificaciones al artículo 121 del citado ordenamiento, el legislador federal considero la posibilidad de que en el Distrito Federal, existiesen partidos políticos locales, previo cumplimiento de los requisitos que para el efecto estableciera la ley correspondiente. --- II. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de enero de 2008, emitió un nuevo Código Electoral de la entidad, abrogando el publicado en la misma G. el 5 de enero de 1999. En este nuevo ordenamiento electoral se establecieron los requisitos y procedimientos a que se deberían de sujetar aquellas organizaciones o agrupaciones interesadas en registrar un partido político local. --- Así, en el artículo 22 del aludido Código Electoral del Distrito Federal, se dispuso: (Se transcribe). --- III. En contra de este Decreto se presentaron diversas acciones de inconstitucionalidad que se substanciaron esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en forma acumulada bajo los expedientes 58/2008, 59/2008 y 60/2008, determinándose la inconstitucionalidad de diversos artículos diferentes al artículo 22 precitado. --- IV. La Asamblea Legislativa aprobó, el 29 de mayo de 2008, un Decreto de reformas tendiente a efectuar las modificaciones necesarias, derivado de la inconstitucionalidad señalada, empero, dicho Decreto no fue publicado derivado de que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal formuló observaciones al mismo, las cuales no fueron atendidas por la Asamblea Legislativa, quedando esa reforma en el limbo. --- V. El 16 de septiembre de 2011, (sic) la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, aprobó un Decreto por el que expidió un nuevo Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 20 del mismo mes y año. En este Decreto se abroga el Código Electoral publicado el 10 de enero de 2008, y se establecían en el nuevo ordenamiento electoral como requisitos y procedimientos para el registro de partidos políticos locales los siguientes: --- ‘Artículo 214.’ (Se transcribe). --- VI. Este nuevo ordenamiento electoral fue controvertido a través de una acción de inconstitucionalidad presentada por este mismo Partido Revolucionario Institucional, bajo los siguientes conceptos de invalidez, en lo que importan a esta demanda: --- (Se transcriben). --- VII. Que con fecha siete de junio de dos mil once, el Pleno de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió bajo el número de expediente 2/2011 la acción de inconstitucionalidad presentada por el Partido Revolucionario Institucional como se ha reseñado en el antecedente inmediato anterior, determinando, entre otros, la inconstitucionalidad y consecuente invalidez de la totalidad del artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, medularmente, bajo los siguientes razonamientos: --- (Se transcriben). --- VIII. Que los puntos resolutivos de la sentencia recaída al expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 02/2011, fueron en los términos siguientes: --- (Se transcribe). --- IX. La Comisión de Asuntos Políticos-Electorales, el día veintiocho de junio de dos mil once, aprobó el Dictamen con proyecto de Decreto por el que se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, para ser sometido a la consideración de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: --- (Se transcribe). --- X. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el veintinueve de junio de dos mil once, aprobó el Dictamen de reformas al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentado por la Comisión de Asuntos Políticos-Electorales, modificando sólo el artículo Tercero Transitorio con relación al Dictamen original; que en lo que concierne a la discusión y debate del artículo 214 combatido, de acuerdo con la versión estenográfica correspondiente, los CC. Diputados argumentaron lo siguiente: --- (Se transcribe). ---XI. Con fecha primero de julio de dos mil once, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, para quedar como sigue: (Se transcribe).”


Por otra parte, expresó los conceptos de invalidez que, a continuación, se señalan:


Único concepto de invalidez.


En el Decreto de reformas contra el cual se ejercita esta acción se determinó la modificación, entre otros, del artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, pero se estima razonada y fundadamente como se expondrá enseguida, que lo actuado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, viola la libertad de asociación, el principio de certeza electoral y el régimen de partidos políticos establecidos en la Constitución Federal y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, pues prevalecen las razones por las cuales esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la invalidez del anterior artículo 214 de ese mismo ordenamiento en la resolución a diversa acción de inconstitucionalidad integrada bajo el expediente 02/2011; empero, tal situación de inconstitucionalidad no sólo prevalece sino se agrava, violentándose los derechos constitucionales y políticos de los ciudadanos del Distrito Federal, ya que en términos del artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, tanto el legislador federal como el local gozan de absoluta discrecionalidad en la configuración de la materia electoral, con la única excepción de que la Constitución regule de manera específica y literal alguna figura. Esta tesis que otorga una amplísima libertad al legislador, se ha interpretado de manera sistemática y no literal, pues de la misma deben desprenderse las normas y principios en materia democrática que sean rectoras de la actividad legislativa en materia electoral, como se ha sostenido por esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación no sólo en resoluciones relacionadas con la materia de esta acción de inconstitucionalidad, como es el caso de la resolución recaída al expediente de la acción de inconstitucionalidad identificado con la clave 02/2011, que guarda estrecha relación con la presente acción, sino también de acuerdo con sendos criterios jurisprudenciales de este alto tribunal como los siguientes:


PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA’ [se transcribe…] ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA’ [se transcribe…]


En tal virtud, el Constituyente no...

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