Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1386/2014)

Sentido del fallo27/08/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 813/2013))
Número de expediente1386/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1386/2014

amparo DIRECTO EN REVISIÓN 1386/2014

quejosO y recurrente: **********


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: F.E.T.

ELABORÓ: M.M. COLLADO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintisiete de agosto de dos mil catorce.


Vo. Bo.

S E N T E N C I A


Cotejó:

Recaída al amparo directo en revisión 1386/2014, promovido por el quejoso, **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio ordinario civil.


Mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil doce, **********, por su propio derecho y como albacea de la sucesión de **********, demandó en la vía ordinaria civil de **********, el cumplimiento de diversas prestaciones, en particular: (i) la desocupación y entrega de un inmueble perteneciente a la masa hereditaria de dicha sucesión, con sus frutos y accesorios; (ii) el pago de una indemnización por concepto de renta por la ocupación del inmueble; y, (iii) el pago de gastos y costas1.


La demanda fue admitida y se emplazó al demandado, quien contestó la demanda y contrademandó a **********: (i) la nulidad de la escritura que contenía el contrato de transmisión de propiedad del inmueble en cuestión, así como la de la respectiva inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal; (ii) la rendición de cuentas de la administración, posesión y tenencia de los bienes propiedad de la sucesión testamentaria de **********; (iii) el pago de una cantidad por concepto de materiales de construcción utilizados en las obras realizadas dentro del predio en el que se encuentra el inmueble en cuestión; y (iv) el pago de gastos y costas2.


El dos de julio de dos mil trece, el Juez interino del Juzgado Trigésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia en la que determinó: (i) Respecto de la demanda principal: (a) condenó al demandado ********** a desocupar y entregar el bien inmueble en cuestión al actor con sus frutos y accesorios; y (b) absolvió al demandado del pago de la indemnización por concepto de renta; (ii) Respecto de la reconvención: (a) determinó que no debía declararse la nulidad de la escritura del inmueble y (b) absolvió a la demandada reconvencional de la rendición de cuentas y el pago de la cantidad por concepto de materiales de construcción. No se hizo condena en gastos y costas3.




Inconforme con la sentencia definitiva, mediante escrito de ocho de agosto de dos mil trece, el demandado ********** (quejoso y recurrente) presentó recurso de apelación, mismo que fue admitido por acuerdo de nueve de agosto de dos mil trece, el recurso de apelación fue admitido.


El veinticinco de octubre de dos mil trece, la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal confirmó la sentencia recurrida4.



  1. Demanda de amparo directo.


Mediante escrito recibido el veinte de noviembre de dos mil trece, ********** presentó demanda de amparo en la cual señaló como: (1) autoridades responsables: a los magistrados integrantes de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y al Juez Trigésimo Séptimo de lo Civil en el Distrito Federal; (2) actos reclamados: las sentencias dictadas en los tocas número **********/2013-1, **********/2013-2, **********/2013-3, **********/2013-4, **********/2013-5 dictadas el veinticinco de octubre de dos mil trece, derivados del juicio ordinario civil **********/2012, así como la ejecución de la sentencia definitiva; y (3) derechos fundamentales violados: los reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales5. El quejoso hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  1. La sala responsable aplica una especie de suplencia de la queja en beneficio de los intereses de la actora, al tener por probados los extremos de su acción, con la sola presentación de la demanda y la escritura de propiedad, así como al cambiar las consideraciones que tuvo el inferior para resolver en la forma en que lo hizo en la sentencia impugnada por vía de apelación y las usa ilegalmente para confirmar la resolución impugnada. La sala acredita la propiedad del actor con base en la escritura sin tomar en cuenta los argumentos mediante los cuales la demanda pretendió lograr la nulidad de la escritura.

  1. La Sala responsable y el juez de primera instancia liberaron al actor de la obligación de probar la superficie, medidas y linderos que corresponden al predio reclamado para acreditar el elemento de identidad del inmueble para ejercer la acción reivindicatoria. La sala responsable confunde identidad con identificación, pues el hecho de reclamar la nulidad de la escritura fue suficiente para tener por identificado el inmueble, sin considerar que los argumentos esgrimidos relativos a la nulidad del instrumento están sustentados en la falta de formalidad de la misma y es el reivindicador el que debe probar la identidad de la cosa.


La Sala responsable viola los artículos 14 y 16 constitucionales y las normas que rigen el procedimiento al relevar al actor de la carga de probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, con lo que suplió la queja en favor del actor al tener por identificado el predio solo porque la demandada solicitó que se decretara la nulidad de la escritura por falta de formalidades en la identificación de los comparecientes y no recabarse los elementos constitutivos de su identidad, cuyas circunstancias no tienen vinculación con las medidas, colindancias y superficie del predio a reivindicar.


Las consideraciones mediante las cuales la Sala tuvo por acreditada la identificación del inmueble a reivindicar, son distintas a las del juez para tener por acreditada la identidad del inmueble, por lo que no puede decirse que la confirmación de la sentencia conlleva la confirmación de las consideraciones del inferior, porque estas son revocadas por las diversas consideraciones de la Sala, por lo que la sentencia debió revocarse.


  1. Es incongruente lo señalado por la autoridad responsable al tener por acreditado el elemento de la posesión, pues tanto en la contestación de la demanda como en los agravios se han hecho valer las razones por las cuales el demandado tiene la posesión del inmueble. Además, tanto la responsable como el juez de primera instancia dejaron de considerar que el predio litigioso es parte del acervo hereditario y por eso el quejoso lo ha venido ocupando en su calidad de heredero de la de cuius.


No es procedente la acción reivindicatoria intentada por el albacea o coheredero cuando se vea privado de su derecho de uso y goce de uno o más bienes hereditarios, porque los efectos y finalidades de la acción no se actualizan, pues no podría declararse judicialmente que la sucesión actora tiene dominio sobre el bien por ser también el coheredero enjuiciado participe del patrimonio común, mientras no se haga la división correspondiente; no podría condenarse a este último a la entrega de la cosa pues su derecho de posesión se transmite por ministerio de ley desde el momento de la muerte del autor de la sucesión; aun cuando no pueda afirmarse que el bien objeto del patrimonio común sea una cosa genérica e indeterminada, lo cierto es que al permanecer los bienes como un patrimonio común, sin división, no existe certeza y determinación respecto de la porción perteneciente al accionante, y la acción sólo compete al propietario contra quien posee la cosa, no contra quien además de poseedor tiene derechos sobre bienes que conforman la masa hereditaria.


Las disposiciones que rigen las obligaciones del albacea han sido ignoradas por la Sala responsable que sólo se limitó a considerar el nombramiento y aceptación de albacea sin tener en cuenta que debía cerciorarse si sus facultades le permiten actuar como lo viene haciendo y si existen impedimentos para su ejercicio por el incumplimiento de las disposiciones legales que lo rigen. Además era al albacea al que le correspondía acreditar que estaba facultado para intentar las acciones que corresponden a la sucesión y no al actor reconvencional como la Sala lo consideró.


  1. La Sala consideró inatendibles los argumentos vertidos en contravención a los artículos 14 y 16 constitucionales y 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues desestima de inicio los argumentos de la apelación, siendo que está obligada a respetar los derechos humanos y disposiciones constitucionales. Lo anterior porque consideró infundados los argumentos en los que se plantean violaciones a la Ley de Notariado y que en el supuesto de que fuera así, no se afectaría la validez de la escritura cuya nulidad se pretende combatir con tal argumento.

  1. Para la Sala responsable no se acreditó que el nombramiento de albacea haya sido revocado por alguna de las causales hechas valer en la apelación. Las disposiciones que se invocaron para realizar ese argumento fueron ignoradas por la Sala, porque sólo basó su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR