Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1105/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 479/2016),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 300/2017))
Número de expediente1105/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1105/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: JAVIER LÓPEZ RODRÍGUEZ

RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA





PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

ABRAHAM PEDRAZA RODRÍGUEZ

SECRETARIA AUXILIAR: ALMA DELIA VIRTO AGUILAR





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S los autos para dictar sentencia en el amparo en revisión 1105/2017; y


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Demanda de A.. Mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil dieciséis1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., Javier López Rodríguez, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes:


Autoridades responsables:


  1. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  2. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  3. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


Actos reclamados:


  • De las H. Cámara de Diputados y de Senadores, que integran el Congreso de la Unión:


La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, específicamente el artículo 151, fracción I y último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  • Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos:


La promulgación del citado Decreto.


  1. Preceptos constitucionales violados. Los artículos , 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal; con relación a los diversos 25 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12, numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 10, numeral 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El asunto se turnó al Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, quien admitió a trámite la demanda de amparo por auto de veintiuno de abril de dos mil dieciséis2, y ordenó su registro con el número de expediente **********.


  1. Seguidos los trámites de ley, el Juez Federal celebró la audiencia constitucional el seis de junio de dos mil dieciséis3, y dictó sentencia el veintiséis de julio de dos mil dieciséis4, en la que resolvió negar el amparo al quejoso en contra del precepto reclamado.


  1. TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación Javier López Rodríguez, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil dieciséis5, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J..


  1. Por auto de quince de agosto de dos mil dieciséis6, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, tuvo por interpuesto el referido recurso, por lo que ordenó remitir el expediente del juicio de amparo, así como el escrito de agravios de referencia, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en turno, para su resolución.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión principal y adhesivo ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Del recurso en cuestión correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuya Presidenta mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y lo registró bajo el número de toca **********7.


  1. Por auto de ocho de septiembre de dos mil dieciséis8, el titular del órgano Colegiado tuvo por adherido al Presidente de la República, al recurso principal, con el escrito de cinco de septiembre de dos mil dieciséis.


  1. En sesión de siete de septiembre de dos mil diecisiete9, el Tribunal Colegiado determinó lo siguiente:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Javier López Rodríguez, respecto del acto atribuido a las autoridades que quedaron precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria, en términos de lo dispuesto en la sentencia recurrida.


TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva en términos del considerando séptimo.


CUARTO. Con testimonio de esta resolución y archivo electrónico que la contenga, remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los presentes autos, así como el juicio de amparo indirecto 479/2016, para que determine lo que considere pertinente en cuando (sic.) a la constitucionalidad del artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según lo expuesto en el último considerando de esta resolución.”


  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, mediante acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete10, ordenó la formación del expediente respectivo bajo el número de toca 1105/2017 y lo turnó a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecisiete11, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia a su cargo a efecto de elaborar el proyecto de sentencia.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los diversos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de este Alto Tribunal; y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/2013, punto Tercero con respecto al Segundo, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, y modificado mediante el instrumento normativo de nueve de septiembre de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el recurso de revisión principal se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que fue materia de análisis la constitucionalidad del artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en dos mil catorce, por lo que se surte la competencia originaria de este Alto Tribunal, sin que sean necesaria la intervención del Tribunal Pleno pues su resolución no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ni tampoco existe alguna otra causa, como pudiera ser la solicitud por parte de algún Ministro para tal efecto.


  1. Asimismo, se estima pertinente aclarar que aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento12 dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean de materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a una M.a adscrita a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse a su conocimiento.


  1. SEGUNDO. Legitimación y Oportunidad del recurso de revisión. Esta Primera Sala estima innecesario pronunciarse sobre tales aspectos procesales, toda vez que los mismos fueron abordados por el Tribunal Colegiado de Circuito que previno del conocimiento del asunto.


  1. TERCERO. Problemática jurídica a resolver. Antes de entrar al estudio del asunto es necesario fijar la materia de constitucionalidad del presente asunto.



  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento se pronunció sobre la constitucionalidad del último párrafo, de la fracción I, del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al advertir que sobre dichas porciones normativas existía jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, por lo que resolvió negar el amparo y dejar sin materia la revisión adhesiva en lo que refería a la materia de su competencia.


  1. De esta manera, dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal para resolver sobre la constitucionalidad de la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil catorce, en virtud de que...

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