Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1474/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaRELACIONADO CON EL D.T. 1177/2016 /20087/2016))),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 64/2017 (1046/2017)
Número de expediente1474/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1474/2017

QuejosO: SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, EN SU CARÁCTER DE LIQUIDADOR DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARiO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O S


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el uno de diciembre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su calidad de liquidador de L. y Fuerza del Centro, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Cinco el treinta y uno de agosto del año en cita, en el expediente laboral 441/2009.


Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecisiete,1 la Magistrada Presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número DT. 64/2017.


Agotados los trámites de ley, en sesión de seis de abril de dos mil diecisiete,2 el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que concedió la protección constitucional a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. El Presidente de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado diversas constancias con las que pretendió acreditar el cumplimiento dado a la sentencia de amparo.


Por acuerdo de doce de julio del año en cita,3 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes con copia del laudo antes señalado, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Hecho lo anterior, previa vista concedida a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con las constancias antes señaladas, mediante resolución de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete,4 el órgano colegiado concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.

En desacuerdo con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil diecisiete,5 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete,6 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1474/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete,7 el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O S


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, pues se interpone contra la resolución del tribunal colegiado que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por persona legitimada para ello, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios está firmado por María Luisa Marceliano Olmos, en su calidad de apoderada legal de la quejosa Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador de L. y Fuerza del Centro, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante proveído de dieciocho de enero de dos mil diecisiete dictado en los autos del juicio de amparo del que deriva el presente medio de impugnación.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la recurrente el veintidós de agosto de dos mil diecisiete8 y surtió efectos el trece siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 del ordenamiento en comento para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del veinticuatro de agosto al trece de septiembre de dos mil diecisiete, sin contar el veintiséis y veintisiete de agosto, dos, tres, nueve y diez de septiembre, todos del año en cita, por haber sido sábados y domingos, y por ende inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el once de septiembre de dos mil diecisiete, es dable concluir que su presentación fue oportuna.


QUINTO. Agravios. La parte recurrente señala como agravios, en esencia, que:


a) La sentencia de amparo no está cumplida porque la Junta responsable no se abstuvo de tener por contestada la demanda y, en virtud de ello, la condenó al pago de las prestaciones reclamadas por la enjuciante.


b) Se incumple la sentencia de amparo, pues en el nuevo laudo la Junta responsable refirió que la inconforme reconvino al actor; sin embargo, no resolvió sobre la procedencia de tal reconvención de conformidad con el fallo protector.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por la recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje:


a) Deje insubsistente el laudo reclamado.


b) Ordene la reposición del procedimiento a fin de que se abstenga de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo.


c) Efectúe las providencias necesarias para que se acompañe al expediente laboral 441/09, el paraprocesal P.J../19/2009 que ofreció como prueba el demandado.


d) Acatando los plazos y términos que establece la Ley Federal del Trabajo, con base en las pretensiones deducidas por las partes en la demanda, ampliación, contestación, réplica, contrarréplica, reconvención y el material probatorio aportado al juicio, en su oportunidad, dicte el laudo correspondiente, en el que se resuelva la controversia como en derecho proceda.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son las siguientes:


(…)


SEXTO. El estudio de los conceptos de violación, conduce a determinar lo siguiente:


En el primero de ellos, el peticionario de amparo se queja de que en la audiencia de cuatro de abril de dos mil once, la junta de instancia le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, bajo el argumento de que se refirió a diverso actor del juicio, es decir, que procedió a dar respuesta a la demanda promovida por S.P.C. y no así a la presentada por G.G.M.. Actuar indebido, ya que si bien en su contestación se equivocó al estampar otro nombre, lo cierto es que en el rubro, en el cuerpo del escrito y en el capítulo de reconvención, se hizo referencia al hoy tercero interesado G.G.M. y jamás se volvió a aludir a diverso actor; por ende, la Junta debió tomar en cuenta que ese desafortunado error no era trascendente en perjuicio del trabajador; por tanto, fue indebida su determinación.


Más aún, afirma el impetrante, la autoridad de origen dejó de atender los demás datos que se indicaron en su ocurso, en donde aludió en reiteradas ocasiones al actor; se opusieron defensas y excepciones respecto a las prestaciones reclamadas por éste; se controvirtieron los hechos en el mismo orden que el accionante; lo que revela que aquélla inobservó los principios de congruencia y exhaustividad que todo acto de autoridad debe contener, pues de haberlo hecho, habría ponderado de forma integral su escrito de contestación, que estuvo encaminado a desestimar las pretensiones y...

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