Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2003 ( AMPARO EN REVISIÓN 830/2003 )

Sentido del fallo QUEDA INTOCADO EL SOBRESEIMIENTO.- EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LAS QUEJOSAS.
Número de expediente 830/2003
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 160/2003-2082), JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 247/2002)
Fecha10 Septiembre 2003
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 830/2003


AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 830/2003

AMPARO EN REVISIóN 830/2003.

QUEJOSO: ********** Y COAGRAVIADAS


Vo. Bo.

MINISTRO:


MINISTRO: J.D.R..

SECRETARÍA: LIC. MAURA ANGÉLICA SANABRIA

MARTÍNEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de septiembre del año dos mil tres.


COTEJO:

V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el trece de febrero del año dos mil dos, **********, en representación legal de **********; de **********, en su carácter de fiduciaria en ********** y de la **********; **********, en representación legal de **********, en su carácter de fiduciaria en el **********, de **********, quien a su vez actúa en representación de ********** como fiduciaria en el ********** y de ********** como fiduciaria en el **********; así como **********, en representación legal de ********** como fiduciaria en el **********, quienes designaron como representante común a **********, por conducto de sus representantes legales, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- 1. El Congreso de la Unión.--- 2. El P. de los Estados Unidos Mexicanos.--- 3. El Secretario de Gobernación.--- 4. Director del Diario Oficial de la Federación.--- IV.- ACTOS RECLAMADOS:--- 1. Del Congreso de la Unión reclamo:--- A) Las siguientes disposiciones se reclaman como heteroaplicativas, es decir, dentro de los 15 días siguientes al de su primer acto concreto de aplicación:--- La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, expedido el 31 de diciembre de 2001, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002.--- En lo particular, mis mandantes impugnan por inconstitucional el Artículo Primero del referido Decreto, en cuanto reforma a partir del 1° de enero de 2002, los artículos 2, fracción I, inciso A), numerales 1, 2 y 3; artículo 3, fracción XII; artículo 4, fracción V; artículo 8; artículo 11 y artículo 14, para quedar en los siguientes términos:--- (los transcribe).--- Como se mencionó, las reformas a los artículos antes transcritos, contenidos en el Decreto Legislativo reclamado, se impugnan con motivo de su aplicación concreta en perjuicio de la quejosa, esto es, como heteroaplicativas, la cual consistió en la declaración de pago mensual correspondiente al mes de enero de 2002, presentada el pasado 11 de febrero, en la que se procedió a calcular y enterar el impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes a partir de este año.--- B) Las siguientes disposiciones se reclaman como autoaplicativas, dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigor:--- 1. La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, expedido el 31 de diciembre de 2001, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002.--- En lo particular, mis mandantes impugnan por inconstitucional el Artículo Primero del referido Decreto, en cuanto reforma a partir del 1° de enero de 2002, los artículos 4, segundo párrafo y fracciones II y V, cuarto párrafo; artículo 19, fracciones V, VI, VIII, X, XII, XIII, XIV, XV, y XVI, y artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar en los siguientes términos:--- (los transcribe).--- Como se mencionó, las reformas a los artículos antes transcritos, contenidos en el Decreto Legislativo reclamado, se impugnan como autoaplicativas, dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigor.--- Lo anterior, en el entendido de como se demostrará en el presente juicio, las quejosas se ubican en los supuestos normativos necesarios para que dichos preceptos les causen perjuicio por su sola entrada en vigor, dado que son contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios.--- 2. Adicionalmente, mis mandantes también reclaman como autoaplicativas, las disposiciones que se mencionan en el apartado A) de los actos reclamados al Congreso de la Unión.--- 2. D.P. de los Estados Unidos Mexicanos reclamo:--- A) La expedición del Decreto Promulgatorio del 1° de enero de 2002 por el que se ordenó la publicación y observancia del Decreto Legislativo en el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, mismo que ha quedado señalado en los apartados A) y B) del numeral anterior de este capítulo de actos, cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación se efectuó el 1° de enero de 2002.--- 3. D.S. de Gobernación se reclama el refrendo de los Decretos mencionados en el numeral inmediato anterior del presente capitulo de actos reclamados.--- 4. D.D.d.D.O. de la Federación se reclama la publicación en dicho órgano oficial de los Decretos a los que me referí anteriormente, misma que se llevó a cabo el 1° de enero de 2002.”


SEGUNDO.- Las empresas quejosas señalaron como preceptos violados los artículos , 13, 14, 16, 31, fracción IV, 73, fracción XXIX y 124 de la Constitución Federal de la República y formularon los antecedentes de los actos reclamados y los conceptos de violación que estimaron oportunos, estos últimos serán sintetizados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.- El Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías, registrándola con el número **********; y, seguidos los trámites del juicio de garantías, dictó sentencia el siete de mayo del año dos mil dos, la que terminó de engrosar el veintitrés de febrero del año dos mil tres, en la que resolvió por una parte, sobreseer en el juicio constitucional respecto de los artículos reclamados como autoaplicativos, a saber, 4, 2, párrafo segundo, fracción V cuarto párrafo; 19 fracciones V, VI, VIII, X, XII, XIII, XIV, XV y XVI; y, 26, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; por otra parte, declarar infundados los conceptos de violación relativos a al artículo 2, fracción I, inciso A), numerales 1,2 y 3 del propio ordenamiento normativo; y, finalmente, al considerar fundados los conceptos de violación relativos al artículo 8 de la ley impugnada, determinó conceder el amparo y protección de la justicia federal a las empresas quejosas.


Lo anterior con base en las siguientes consideraciones fundamentales: (no se transcriben las consideraciones relativas al sobreseimiento en razón de que no serán objeto de análisis en la presente resolución).


CUARTO.- No existiendo alguna otra causal de improcedencia y sin que la suscrita observe alguna otra de oficio, se procede al estudio de los conceptos de violación planteados por la parte quejosa respecto de los preceptos reclamados como heteroaplicativos.--- En ese sentido, por razón de técnica se analizarán en primer lugar los conceptos de violación tendientes a demostrar vicios en el proceso legislativo que dio origen a los preceptos impugnados.--- Al respecto, la quejosa aduce que el artículo 2º, fracción I, inciso A) reclamado es violatorio de los artículos 72, incisos F) y H) y 74, fracción IV, en relación con el 16, todos de la Constitución General de la República, en virtud de que fue la Cámara de Senadores la que aprobó la modificación a la tasa aplicable a la enajenación e importación de bebidas alcohólicas, de ahí que al no haber sido la Cámara de Diputados la de origen, incurrieron en violaciones al proceso legislativo, de las que se desprende la inconstitucionalidad de tal precepto.--- El concepto de violación sintetizado resulta infundado e insuficiente para conceder el amparo aquí solicitado.--- Ello es así, puesto que de un análisis integral del artículo 72 de la Constitución Política, se aprecia que el Legislador al emitir la Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sí cumplió con las formas y requisitos que dicho ordenamiento le marca.--- En efecto, el mencionado artículo 72 establece la forma en que se debe de llevar a cabo el proceso legislativo en cuanto a la conformación de leyes, el cual es del siguiente tenor:--- (lo transcribe).--- El precepto transcrito establece que todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas; que aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra, la que si lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará.--- En su inciso ‘D’ establece que si algún...

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