Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1792/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 415/2016 (ANTES 814/2015)))
Número de expediente1792/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1792/2016

recurso de reclamación 1792/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***********.

QUEJOSA Y rECURRENTE: Brisa A.M.E.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:




VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1792/2016, y;



R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., Brisa Arcelia Mojica Esquivel, por conducto de su apoderada legal Mayra Nayeli Meléndez Piedra, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veinte de octubre de dos mil quince, dictado por la citada Junta, en el expediente laboral ***********, mismo que por razón de turno conoció el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, quien admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número DT.- ***********(actualmente DT.- ***********).


El veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo General 1/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la semiespecialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito con sede en Cuernavaca, M.; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados, así como al cambio de denominación de la actual Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados referidos y a la creación de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del citado Circuito.


Como consecuencia de lo anterior, la nueva denominación del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito fue la de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito con residencia en Cuernavaca, M., de igual forma, se asignó al expediente un nuevo orden secuencial correspondiéndole el número DT.- ***********.


En sesión de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, emitió sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado por la quejosa.


SEGUNDO. Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, Brisa Arcelia Mojica Esquivel, por propio derecho, en su carácter de quejosa, interpuso recurso de revisión contra la resolución de amparo (foja 3 del expediente de amparo directo en revisión).


En acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión *********** y desechó el referido medio de impugnación, al considerar que no se reunían los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


TERCERO. En contra de dicho proveído, por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa, por medio de su apoderada legal, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de dos de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación; ordenó registrarlo con el número de expediente 1792/2016; y dispuso se turnara al M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución.


En proveído de ocho de febrero de dos mil diecisiete, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto; y ordenó remitir los autos a su ponencia para la formulación del proyecto correspondiente, y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado el siete de noviembre de dos mil dieciséis, por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, pues fue interpuesto por Brisa Arcelia Mojica Esquivel, con el carácter de quejosa, en el juicio de amparo directo de origen; personalidad reconocida en auto de catorce de diciembre de dos mil quince (visible a foja 97 del cuaderno de amparo), además, se hizo valer contra el acuerdo que desechó el recurso de revisión que presentó dicha parte procesal, por lo que tiene interés en combatir esa determinación.


Mayra Nayeli Meléndez Piedra, está legitimada para interponer el presente recurso, al ser apoderada legal de la quejosa, en el juicio de amparo directo de origen; personalidad que le fue reconocida en términos del artículo 11 de la ley en mención, mediante el proveído aludido en el párrafo anterior.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. vigente.


El acuerdo impugnado se notificó personalmente a la quejosa, el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (foja 185 del expediente de amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, veintitrés del mismo mes y año. De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del veinticuatro al veintiocho del mismo mes y año; sin contar los días veintiséis y veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El escrito de expresión de agravios se presentó, el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (foja 38 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello respectivo, de donde resulta inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión ***********, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el recurso de revisión interpuesto por Brisa Arcelia Mojica Esquivel, por propio derecho, contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo ***********, al considerar que:


(…) del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó, la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, relacionado con el tema: ‘Salarios Caídos. El artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, al limitar a 12 meses máximo el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral, no transgrede el principio de progresividad’; en la sentencia recurrida el órgano jurisdiccional del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación relativos, y en vía de agravios se controvierte dicha determinación, por lo que subsiste una cuestión propiamente constitucional; sin embargo, al advertirse que sobre el referido tema existe jurisprudencia de este Alto Tribunal, la resolución de este asunto no daría lugar a un criterio novedoso, por lo que, en términos de lo dispuesto en los puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en términos...

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