Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 891/2014)

Sentido del fallo30/04/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha30 Abril 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 539/2013))
Número de expediente891/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 891/2014 [23]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 891/2014.

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE IXTLÁN DEL RÍO, NAYARIT.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.





Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de abril de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil trece, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, Rigoberto Robles Bobadilla, en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el tres de mayo del año antes mencionado, en el expediente laboral **********.


Mediante proveído de veinte de agosto de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiocho de noviembre del citado año, en la que negó la protección de la justicia federal solicitada.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil trece.


Por proveído de diez de marzo de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, lo registró con el número 891/2014; asimismo, ordenó turnarlo al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y que se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de veinticuatro de marzo último, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y envió el asunto al Ministro ponente, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


Cabe señalar que el proyecto del presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo vigente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del año en curso, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende lo siguiente:


1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno;


2. La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una norma general, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y,


3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión en este caso, necesariamente se debe estar dentro del supuesto expresado en el punto 2 (dos) precedente, ya que de otra manera, el medio de defensa resulta improcedente, por quedar comprendido dentro de la regla general de las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito.


En otras palabras, de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se desprende que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, se encuentra condicionada a que las sentencias decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma general o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de esas cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda, previa presentación oportuna del recurso, así como a que el problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente), debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de modo que la segunda instancia se abre sólo por excepción, en aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Con base en lo anterior, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los supuestos siguientes:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones, en la demanda de amparo se haya omitido su estudio.


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva o del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo citado señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.


Los anteriores lineamientos se recogen en las jurisprudencias de esta Segunda Sala, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”1 y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”2.


Como se aprecia, para que en un caso concreto sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que reúna los siguientes requisitos: a) La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La legitimación procesal del promovente; d) Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, e) Si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


En la especie, están satisfechos los requisitos de los incisos a) al c), ya que el presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, toda vez que la sentencia recurrida se notificó personalmente por comparecencia, a la parte quejosa el martes diez de diciembre de dos mil trece3, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves doce al jueves veintiséis de diciembre de dos mil trece, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó en el Tribunal Colegiado del conocimiento el día veinte del referido mes de diciembre4.


Asimismo,...

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