Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2954/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente 2954/2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 398/2010)
Fecha09 Febrero 2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2954/2010

amparo directo en revisión 2954/2010.

quejosA: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: L.Á.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de febrero de dos mil once.


Vo. Bo.


VISTOS, Y

RESULTANDO:


COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diez en la Oficialía de Partes Común para las S. Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por medio de sus representantes legales, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE. Tiene tal carácter la H. Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--- ACTO RECLAMADO. Sentencia definitiva dictada en fecha catorce de julio de dos mil diez, por la H. Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como terceros perjudicados a la Subdelegación Puebla Sur de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social y al Director de dicho Instituto.


TERCERO. El veinticuatro de septiembre de dos mil diez el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que correspondió su conocimiento, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número 398/2010.


Posteriormente, el veintinueve de noviembre de dos mil diez el referido Tribunal Colegiado dictó resolución, en la que determinó negar el amparo solicitado, estableciendo el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que reclamó a la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia dictada el **********, en el expediente **********”.


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado para dictar ese fallo, en lo que interesa, son del tenor siguiente:


SÉPTIMO. Los conceptos de violación son inoperantes e infundados.--- Por cuestión de técnica en el amparo primeramente se analizarán los conceptos de violación noveno, décimo y undécimo, en los que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social.--- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 2a. CXIX/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 395, tomo XVI, octubre de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:--- AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD [Se transcribe]’.--- Así como la Jurisprudencia número 2a./J. 71/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 235, tomo XII, agosto de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial del Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:--- LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. [Se transcribe]’.--- En efecto, cuando se controvierte en amparo la constitucionalidad de una disposición de observancia general con motivo de un acto de aplicación, el juzgador de garantías debe abordar el estudio de su constitucionalidad, incluso antes de pronunciarse sobre la competencia de la autoridad demandada.--- Lo anterior es así, ya que si el juzgador de garantías advierte que resulta procedente el juicio de amparo respecto del acto de aplicación de una ley, enseguida deberá analizar la constitucionalidad de ésta y únicamente cuando se determine negar el amparo respecto de la misma, será factible abordar los conceptos de violación enderezados en contra de aquél por vicios propios. Esto es, antes de analizar si la autoridad demandada cuenta en su ámbito competencial con la atribución necesaria para emitir la determinación correspondiente, el juzgador de amparo debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley que se concretó en perjuicio del peticionario de garantías, pues aún cuando aquélla careciera de la potestad necesaria, lo cierto es que la hipótesis normativa impugnada sí trascendió a la esfera jurídica de este último, lo que le confiere el derecho a obtener una resolución sobre su constitucionalidad.--- Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis número 2a. LXXXII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la 307, tomo XIII, junio de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:--- ‘LEYES. CUANDO SE CONTROVIERTE EN AMPARO LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, EL JUZGADOR DE GARANTÍAS DEBE ABORDAR EL ESTUDIO DE SU CONSTITUCIONALIDAD, ANTES DE PRONUNCIARSE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD APLICADORA. [Se transcribe]’.---En el noveno y undécimo concepto de violación de la demanda de garantías, la quejosa alega que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social es inconstitucional, porque viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que establece una multa fija y excesiva, porque no permite a la autoridad tomar en consideración la capacidad económica del particular infractor, la importancia de la infracción, ni la conveniencia de evitar prácticas establecidas, pues sólo se limita a establecer dos porcentajes, pero sin fijar los parámetros que se deben tomar en consideración para sancionar al particular.--- Lo anterior es inoperante, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al tema de inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social, emitió jurisprudencia obligatoria exactamente aplicable al caso concreto, misma que da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.--- Por lo tanto, al existir jurisprudencia exactamente aplicable al presente asunto, resulta innecesario el análisis de los conceptos de violación que expresa la quejosa, toda vez que independientemente de lo que alegue, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado se encuentra constreñido a aplicar la jurisprudencia que le resulta obligatoria y resolver en idéntico sentido al que se estableció en la misma, independientemente de que comparta sus razonamientos y sentido.--- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número XVII.1o.5 k del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 724, tomo XII, septiembre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:--- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. RESULTA INNECESARIO SU ANÁLISIS, CUANDO SOBRE EL TEMA DE FONDO PLANTEADO EN LOS MISMOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA. [Se transcribe]’.--- Así como, por analogía, la jurisprudencia número 1a./ J. 14/97, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 21, tomo V, abril de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. [Se transcribe]’.--- En efecto, respecto al tema de que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social no es violatorio del artículo 22 constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia número 1a./J. 102/2010, aún pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pero que este Tribunal Colegiado conoce en términos de lo dispuesto por el artículo 195, fracción III de la Ley de Amparo, cuyo rubro y texto son:--- MULTA. EL ARTÍCULO 304 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, QUE PREVÉ UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO PARA SU CUANTIFICACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. [Se transcribe]’.--- Por lo tanto, si respecto del tema a que se refieren los conceptos de violación que expresa la quejosa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya emitió jurisprudencia exactamente aplicable, es evidente que conforme a lo que se determinó en la misma, la cual da respuesta en forma integral al tema planteado, resulta innecesario realizar consideración alguna a efecto de sustentar la inoperancia de los concepto de violación que expresa la quejosa.--- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 2a. V/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 327, tomo XVII, febrero de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:--- JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. [Se transcribe]’.--- Por otra parte, en el décimo concepto de violación, la quejosa alega que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, es violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que permite a la autoridad imponer multas sin haberse otorgado previamente a su imposición la posibilidad de defenderse, otorgándole al contribuyente un plazo para demostrar y ser oído ante la autoridad administrativa haciendo valer las manifestaciones que conforme a derecho correspondan.--- No tiene razón la quejosa, toda vez que si bien es cierto que en el precepto que se tilda de inconstitucional se...

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